AAP Madrid 30/2004, 26 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:4498
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO P.A. Nª 68-03

JUZGADO INSTRUCCIÓN 30 MADRID

P.A. 2148-00

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª BELEN SÁNCHEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº30/04

En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistas en juicio oral y público el día 25 de marzo del año 2004 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 68-03, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2148-00 del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Lucas, con número ordinal de informática NUM000; nacido en Madrid el día 3 de septiembre de 1972; hijo de José y de Carmen; sin domicilio conocido; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por la Letrado Dª Elena Reviriego; contra Constanza, con número ordinal de informática NUM001: mayor de edad; nacido en Madrid el día 19 de mayo de 1980; hija de Carmen y de Manuel; con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM002. NUM003; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones y en libertad provisional a resultas de la presente causa;; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil y asistida por el letrado Don Javier López Blasco; contra Claudia, con número ordinal de informática NUM004; mayor de edad, nacida en Madrid el día 20 de octubre de 1974; hija de Carmen y de Manuel; con domicilio en Madrid, en la carretera de Valencia; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Fernández Castán y asistida por la letrado Doña Fátima Moreno Álvarez; contra Tomás, indocumentado; mayor de edad, nacido en Madrid el día 17 de septiembre de 1966; hijo de Francisco José y de Rosario; con domicilio e Madrid, CALLE001 número NUM002-NUM005; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el procurador de los Tribunales Don Alfonso Rodríguez García y asistido por el Letrado Don José Antonio Díaz Garrido; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Carmen Maticorena Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de solicitud de mandamiento de entrada y registro de fecha 27 de abril del 2000 por parte de la Comisaría de Policía de Villa de Vallecas por un supuesto delito contra al salud pública, resultando detenidos posteriormente Constanza, Claudia, Lucas y Tomás.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud); debiendo responder los acusados en concepto de autores; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a cada uno de los dos acusados la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 200.000 pesetas y pago de las costas; debiendo acordarse el comiso de la sustancia, efectos y metálico intervenidos a los que se dará el destino legal.

TERCERO

Por la defensa de los acusados, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. Por la defensa de Tomás se solicita la apreciación de la eximente o la atenuante de drogadicción.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que tras una serie de investigaciones y de labores de vigilancia realizadas por diversos funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de Vallecas en el "Poblado de las Barranquillas" de esta capital, se tuvo conocimiento que en la chabola número 320, la cual estaba deshabitada, era frecuentada asiduamente por toxicómanos que iban a adquirir sustancia estupefaciente, solicitándose de la autoridad judicial el correspondiente mandamiento de entrada y registro, el cual se practicó con la presencia de la Comisión Judicial el día 27 de abril del 2000, procediéndose en el interior de la misma a la detención de Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Constanza, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Claudia, mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose por la Policía una bolsa con 7.258 miligramos de cocaína, dos bolsas con restos de la misma sustancia así como de heroína adulteradas, un cuchillo, una balanza de precisión con restos de las referidas sustancias estupefacientes y 297.200 pesetas en metálico. Los acusados utilizaban la citada chabola para vender y distribuir las referidas sustancias estupefacientes, las cuales son de las que causan grave daño a la salud, entre las personas que acudían a comprarla diariamente, siendo el dinero intervenido el producto de dichas transacciones.

No ha quedado suficientemente acreditada la participación en los hechos del acusado Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en el momento de la detención se encontraba fuera de la chabola objeto del registro policial.

La sustancia estupefaciente intervenida tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de 72.217 pesetas, o lo que es lo mismo, 434,03 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a entrar en lo que es el "fondo" del asunto, por parte de las defensas de los acusados se solicitó la suspensión del juicio oral ante la ausencia de determinados testigos propuestos a su instancia y que entendían que eran esenciales para el enjuiciamiento del asunto, habiendo adoptado este Tribunal el acuerdo de denegar tal solicitud, primero en base a que determinados testigos no comparecientes se encargaba la parte de traerlos a juicio, es el caso de Oscar y Luis Enrique; segundo, respecto de otros testigos consta en las actuaciones que no se les ha podido citar por ser desconocido el domicilio y siendo infructuosas las gestiones realizadas por la Policía para su localización y citación, es el caso de Claudio, María Milagros, Guadalupe y Pablo; en tercer lugar, respecto a los demás, este tribunal consideró que su declaración no era esencial por cuanto que con los testimonios recogidos y prestados en el plenario eran suficientes como para formar una convicción suficiente para el enjuiciamiento de los hechos. Y a este respecto hemos de añadir que no existe un derecho absoluto de la parte a la realización de la prueba tal y como viene señalado por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en STC 28-5-1996 cuando afirma que "...el derecho a la ejecución de los medios de prueba previamente admitidos forma parte del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), siempre que la inejecución no sea imputable a la parte recurrente y que produzca indefensión (SSTC 116/1983 [RTC 1983\116], 30/1986 [RTC 1986\30], 50/1988 [RTC 1988\50], 357/1993 [RTC 1993\357], 110/1995 [RTC 1995\110]). Asimismo, hemos tenido también ocasión de declarar que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral -o las preconstituidas por su imposible o difícil reproducción en el mismo- esta regla no ostenta un valor absoluto, también puede el Tribunal extender su valoración a la prueba sumarial anticipada preconstituida.

Más en concreto y en relación con la negativa de los Tribunales a suspender el juicio oral por la incomparecencia de testigos cuya declaración ha sido previamente considerada pertinente y admitida, el Tribunal Constitucional ha señalado, que tal negativa sólo puede reputarse válida, desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuando la ejecución de dicha prueba sea innecesaria por haberse practicado en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal, puesto que, en otro caso, el derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa -en particular la testifical- ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de tenerse por suficientemente informado (SSTC 51/1990 [RTC 1990\51], 56/1991 [RTC 1991\56], 205/1991 [RTC 1991\205]). Y, por último, también hemos declarado que para que pueda ser viable una reclamación constitucional contra la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo cuya declaración ha sido previamente admitida, constituye un requisito indispensable, no ya que conste en acta la preceptiva protesta formal, sino también cuáles eran los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 116/1983, a contrario; 51/1990, 218/1991 [RTC 1991\218]).

Así pues, la no necesidad de practicar dicha prueba testifical y, con ello, de no acceder a la suspensión del juicio oral por este motivo, no puede considerarse arbitraria y causante de indefensión, «pues si el Tribunal se considera suficientemente informado sobre los hechos, no debe prescribir medidas que, como la suspensión, son dilaciones injustificadas del proceso» (SSTC 116/1983, 65/1992 [RTC 1992\65]), máxime cuando, según se desprende de las preguntas que dejaron de formularse a estos testigos, debidamente reflejadas en el...

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