STSJ Cantabria 521/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:948
Número de Recurso452/2008
Número de Resolución521/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a doce de junio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios siendo demandado Telefónica de España SAU sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La demandante, Dña. Remedios , ha venido prestando servicios laborales para la demandada TELEFONICA DE ESPANA, S.A.U., desde el 7 de junio de 1990, con categoría profesional de Asesor de Servicios Comerciales, percibiendo un salario conforme a Convenio Colectivo.

  1. - La relación laboral se rige por las disposiciones del Convenio Colectivo de Telefónica y por su Normativa Laboral.

  2. - Entre el 1 de octubre de 2002 y el 1 de noviembre de 2006, la actora ha disfrutado de jornada reducida en 1/3, para cuidado de hijo menor, con jornada de 5 horas y media, en los siguientes turnos de horarios:

    De 7:30 a 15:00. De 8:00 a 15:30.

    De 14:30 a 22:00 De 14:00 a 21:30.

  3. - El artículo 86 bis de la Normativa Laboral dispone que "aquellos empleados con jornada continuada ordinaria, parte de la cual se desarrolle en el intervalo horario comprendido entre las 15,30 y las 22 horas, percibirán un plus, cuya cuantía será fijada en el Convenio Colectivo, por cada una de las horas trabajadas en dicho intervalo"

    El valor de dicho plus en el año 2006 asciende a 0,64 euros la hora.

  4. - La empresa abonó el plus anteriormente referido hasta el mes de mayo de 2006, sin que lo hiciera por el período de junio a octubre de 2006, cuyo importe hubiera ascendido a 51,84 euros. (No controvertido).

  5. - El 19 de febrero de 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y absuelve a la empresa demandada del pago de cantidades en concepto de plus del artículo 86 .bis de la normativa laboral de la empresa, por desarrollar su trabajo en jornada de tarde y en jornada reducida para el cuidado de hijos, por importe de 51,84 #, en atención a resolución de conflicto colectivo previo. Concediendo acceso al recurso de suplicación, como aclara en la fundamentación jurídica, al existir una afectación general alegada por ambas partes, del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, por pretendida infracción del artículo 86 .bis de la normativa laboral de la empresa demandada, con relación a los artículos 12.4.d) y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 del Código Civil . Afirma la trascendencia del procedimiento en orden a "futuras discusiones", por lo que se solicitó y la empresa estuvo de acuerdo, en el acceso al recurso, así como, el criterio mantenido por otro Juzgado de San Sebastián en sentencia de fecha 22 de junio de 2006 , cuya resolución en recurso de suplicación, aporta a los autos. Pretende la parte recurrente que el plus de tarde reclamado, debe también ser retribuido a los trabajadores con jornada reducida, alterando el contenido de la Ley Orgánica 3/2007 , de, el pronunciamiento del Tribunal Supremo de la sentencia de 11 de mayo de 1993 , que funda la de instancia, dictada en conflicto colectivo. Buscando la nueva norma, la igualdad en todos los aspectos retributivos, como la normativa aplicable a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, con relación a los que desempeñan sus servicios en jornada ordinaria, amparándose en directivas comunitarias europeas, con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, pretende que la regulación del precepto convencional es, claramente, contraria a este principio, de igualdad entre hombres y mujeres, siendo las mujeres las que, mayoritariamente, solicitan la reducción para el cuidado de hijo, y debiendo ser interpretadas las normas en el marco del Ordenamiento vigente en el momento de su aplicación. Si el motivo de la reducción de jornada lo es el cuidado de un hijo, para la parte recurrente, devenga también este plus, aunque la literalidad del precepto convencional lo disponga para los trabajadores con jornada ordinaria. La parte impugnante del recurso se opone por cuestiones de fondo al recurso, en su escrito de impugnación.

Puesto que la pretensión de la trabajadora, versa sobre el devengo de cantidad que no supera los1.803 #, que como límite cuantitativo, impone el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para el acceso al recurso formulado, procede analizar por la Sala, con carácter previo al fondo de la cuestión planteada, si puede o no plantearse tal recurso en los términos expuestos, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento (STS, Sala 4ª, de fecha 5-12-2007, RJ 2008\198 ). Esta Sala, se encuentra obligada a velar por la pureza en la aplicación de las mismas, entre las que se halla la determinación de si la cuestión litigiosa tiene o no acceso al recurso de suplicación, en atención a que la pretensión de la actora no es, en este litigio declarativa, sino también liquidatoria de las cantidades que procedan, no alegándose ni probándose que sea una cuestión de afectación general y masiva, actual, en la empresa demandada. En definitiva, el límite legal impuesto, debe ser analizado...

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