SAP Madrid, 10 de Junio de 2000

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2000:8763
Número de Recurso759/1997
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Junio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios nº 390/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE JARDIN DE LOS OLMOS II FASE, representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y defendida por el Letrado D. Juan Cadarso Palau, y de otra, como demandada-apelante UNION IBEROAMERICANA DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendida por el Letrado

D. Isidro Fernández Becerra, como demandado-apelante D. Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos Garrido Alvarez y como demandada- apelada CIA. MERCANTIL APEX 2.000 S.A., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y defendida por el Letrado D. Jesús Tomás Mateos De Don Pedro, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 6 de Junio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO las excepciones alegadas por los demandados. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS JARDIN DE LOS OLMOS II FASE, y contra la entidad APEX 2000, S.A., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la entidad UNION IBEROAMERICANA DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES (UICESA), representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y contra D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y CONDENO a los referidos demandados a que, en los términos indicados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, procedan a realizar las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos constructivos que presenta el inmueble propiedad de la Comunidad demandante, conforme a los extremos recogidos en el informe pericial, o subsidiariamente a que les abonen la indemnización de daños y perjuicios por tales defectos y que se determinarán en ejecución de sentencia. ABSUELVO a los referidos demandados del resto de los pedimentos formulados contra ellos por la parte actora. No se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes, soportando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes,substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de Junio de 2.000, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios Jardín de los Olmos II Fase de esta capital, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 21 de Madrid con fecha 6 de Junio de 1.997, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la referida actora contra los codemandados Apex 2.000 S.A., D. Pedro Antonio y la Unión Iberoamericana de Construcciones y Edificaciones S.A. (UICESA) reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos que ya sostuviera en su demanda en cuanto a los pedimentos que le fueron rechazados relativos a la distinta ubicación de los portales del edificio, la disminución del terreno entregado relativo a la zona común y la desestimación de condena al pago del importe del informe técnico aportado con la demanda.

Por su parte los codemandados D. Pedro Antonio y UICESA formulan igualmente recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, en primer termino por la falta de apreciación del litisconsorcio pasivo necesario y en segundo lugar por error en la valoración de la prueba que condujo al Juzgador de instancia su condena.

SEGUNDO

Lo primero que llama la atención en la exposición del recurso de la demandante apelante referente al concreto problema de la ubicación de los portales, es su manifestación de que la acción ejercitada no es la del art.1.484 y sgts. del C.C. sino la de incumplimiento contractual de los arts. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y sgts del C.C., como si el Juzgador de instancia hubiera incurrido en la confusión de ambas acciones.

No ha sido así. De la simple lectura de la sentencia se desprende claramente que el Juzgador a quo a resolvió sobre la base del imputado incumplimiento contractual, sin referirse en ningún momento a la acción del art.1.484 del C.C.. Es claro que el art.1.484 regulador de la acción redhibitoria, cuando obliga al vendedor al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina o disminuyen su uso de forma que de haberlos conocido el comprador no la hubiera adquirido, resulta inaplicable en aquellos supuestos, como es el caso, en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos sino las derivadas por defectuoso cumplimiento de la obligación contractual al haber sido hecha la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se genera un incumplimiento de la obligación de entrega del art.1.461 del C.C. ("aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador). Para este ultimo supuesto la protección la dispensan los arts 1.124 y 1.101 del C.C. (S.T.S. 22 Junio 65, 10 Junio 86, 12 Abril 93 y 30 Junio 97 entre otras muchas) caso a su vez, distinto del específico del art.1.591 aplicable a los supuestos de ruina que tiene una normativa particular, pues estos últimos no son simples vicios ocultos cuya acción de saneamiento se extingue a los seis meses sino defectos constructivos tipificables en el mencionado art.1.591 del C.C.. En todo caso la jurisprudencia viene admitiendo la compatibilidad entre las acciones edilicias de los arts. 1.484 y 1.490 del C.C. con las generales de las obligaciones y contratos del art.1.124 en relación con los arts.1.101 y sgts. del C.C. en función del art.1.461 del C.C.

La obligación de entrega pues del precepto últimamente citado ha de hacerse en la forma y condiciones convenidos por las partes, de manera que se está en presencia de entrega de cosa diversa cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, siendo la obligación de entregar una mera consecuencia de la perfección del contrato (art.1.254 y 1.258 del C.C.)

La vivienda es normalmente la adquisición mas importante y costosa en la vida de una persona, de manera que por su cualidad de bien esencial para el desarrollo de la vida resulta indispensable su especial protección y la de los consumidores que la adquieren. Es por ello por lo que la Constitución Española ha elevado a rango constitucional el principio de "defensa del consumidor" cuando en sus arts 51 y 53.3 le proclama y le otorga la categoría de principio informador de la legislación positiva en la materia. También el art.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se hace eco de ello. Resulta puespreciso que la vivienda adquirida tenga las características pactadas en cuanto a cabida y calidad, para lo que no solo la referida Ley General sino también el C.C. y otras normas reglamentarias han puesto en manos de los compradores diversas acciones derivadas del contrato de compraventa que coexisten con las del arrendamiento de obra. La información a estos efectos resulta trascendente. El art.8 de la L.G.D.C.U. exige que no induzca a error y que los datos y características que se publiquen sean luego exigibles y el art.10 exige claridad y sencillez de la cláusulas, condiciones y estipulaciones del contrato.

En principio pues ha de partirse de la idea de que el vendedor ha de entregar la vivienda según las características pactadas entre la cuales esta sin duda la cabida, la superficie de la vivienda, de manera que si la vivienda tuviere menor cabida en la realidad se estaría quebrantando lo pactado. Por su parte el Real Decreto 515/89 de 21 de Abril impone un deber de claridad en la expresión de la voluntad contractual. El vendedor está obligado desde la perfección del contrato a entregar la vivienda una vez terminada (arts.

1.450 y 1.461 del C.C.) y dicha obligación solo produce efectos liberatorios cuando coincide con lo pactado. El T.S. ha destacado el valor normativo de los folletos de propaganda rechazando al argumentación de que la misma no era vinculante en Sentencia por ejemplo de 27 de Enero de 1.977.

Partiendo de estas consideraciones insiste la actor apelante en que se ha variado la ubicación de los portales del conjunto edificado ya que según los contratos privados de compraventa, la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y las escrituras publicas de venta, del total de los cuatro portales del edificio,...

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