SAP Madrid, 8 de Mayo de 2000

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2000:6693
Número de Recurso191/1999
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato arrendamiento de vivienda por denegación causa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DON Domingo , y de otra, como demandados- apelantes DON Miguel y DOÑA Marí Luz

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, en fecha 15 de diciembre de 1998, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo las excepciones formuladas por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeú Trave, en representación de D. Miguel y Dª Marí Luz y asimismo que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fabriciano Fernández Fernández, en representación de D. Domingo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y uno, concerniente al piso NUM000 NUM001 , de la CALLE000 , nº NUM002 de Alcobendas, al no poder operar la prórroga legal por causa de necesidad, condenado a los demandados Miguel y Marí Luz a estar y pasar por dicha declaración, y a que dentro del término legal se proceda al desalojo de la vivienda en autos dejándola libre, expedita, vacua y a disposición del demandante, procediendo en caso contrario al lanzamiento de los mismos a su costa, y condenando a los mencionados demandados al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 4 de mayo de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para Deliberación, Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hechos esenciales del procedimiento vienen constituidos por: a) El arrendamiento el 1 de enero de 1991, aunque su perfección y efectos se retrotraen al año 1971, por Don Domingo del piso de su propiedad NUM000 NUM001 de la C/ CALLE000 , NUM002 de Alcobendas, a Don Miguel . b) La comunicación del arrendador al arrendatario por dos veces - el 10 de mayo de 1997, Documento 13, folios 33 y 34, y el 20 de enero de 1998, Documento 15, folios 36 al 38- de su propósito de ocupar la vivienda arrendada al querer vivir de modo independiente de su familia, en concreto de su hermana Doña Natalia . Y

  1. La deducción procesal de tal pretensión como causa de denegación de la prorroga del contrato, y por tanto de su resolución, al amparo de los artículos 62-1, 63 y 65 en relación con el artículo 114- 11, todos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que es la aplicable al supuesto controvertido según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

Los demandados, que ya se opusieron a los requerimiento de denegación de prorroga antes mencionados, comparecieron en las actuaciones y esgrimieron. a) La inobservancia de lo preceptuado por el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al ejercitar la acción de resolución del contrato antes de que transcurriera un año desde la fecha del requerimiento de denegación de prorroga. b) Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no señalar la cuantía del procedimiento a que se refiere el artículo 29.6 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en aplicación del artículo 146 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del artículo 489-10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye un presupuesto de orden público. Y c) Abuso de derecho por no concurrir una verdadera causa de necesidad en Don Domingo . La Ilma. Sra. Magistsrado-Juez rechazó en la sentencia los óbices reseñados y, apreciando la situación de necesidad en el actor, estimó la demanda. Contra esta sentencia se alzan los demandados postulando su revocación por el acogimiento de alguno de los motivos de su oposición que ahora reproducen y convierten en motivos o alegaciones de la impugnación, todo ello adornado con una critica infundada de dicha sentencia, pues el hecho de que resalte algunas insuficiencias de las que, a juicio de la Juzgadora, adolece el requerimiento, en modo alguno se halla en contradicción con su eficacia, cuando aquellos, por ser insustanciales, no perturban el fin esencial que persigue dicho requerimiento y, en definitiva, devienen inocuas.

TERCERO

Ante la inevitable reiteración de supuestos de conflictividad arrendaticia con análogo sustento causal, esta Sala se ve también en la precisión de reproducir la doctrina que en torno al derecho ejercitado tiene establecida el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 28 de septiembre de 1954, 19 de octubre de 1956, y 6 de junio de 1.964, que puede sintetizarse en los siguientes principios: a ) Por necesario no ha de entenderse lo forzoso, obligado o impuesto, sino el estado que respecto a la ocupación de la vivienda arrendada se presenta como opuesto a lo superfluo y en estadio o grado superior a lo que puede considerarse como conveniente para conseguir el fin útil pretendido de habitación. b) El deseo de tener un hogar independiente cuando no existe norma alguna que obligue a convivir con familiares o amigos, y se dispone de medios económicos suficientes para hacerlo, constituye un supuesto de necesidad, al no fundarse ésta en casos predeterminados y tasados y corresponder a los Tribunales, según las alegadas y probadas circunstancias concurrentes, su libre apreciación, pues el artículo 63.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 solo contiene una enumeración, no tasada, de presunciones de...

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