STS, 4 de Abril de 1987

PonenteMatías Malpica González Elipe.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Narciso Figueras Roca, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado por don Antonio Parra Martín, y como recurridos, personados don Antonio Suárez de la Cruz y doña Ana Sánchez Lozano, representados por el Procurador don Fernando Díaz Zorita, y asistido de Letrado don Rafael de las Casas Gómez, siendo también recurrido, no personado don José Maria Martí Tarre.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Concha Bachero Serrano, en nombre de don Antonio Suárez de la Cruz y doña Ana Sánchez Lozano, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don José María Martí Tarre y don Narciso Figueras Roca, estableciendo los siguientes hechos: el día 15 de febrero de 1974, el hijo de mis representados falleció en un accidente de circulación, ocurrido a la altura del término municipal de Caldas de Malavella, en la carretera N-II (Madrid a Francia), al colisionar con otro vehículo. A consecuencia de todo ello, mis representados contrataron los servicios del abogado aquí demandado, José María Martí Tarre, para que les asesorara y llevara el caso sobre cobro de indemnizaciones y demás trámites judiciales que creyere oportuno realizar. Con tal fin, el referido abogado, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo por entender que los hechos eran constitutivos de accidente laboral, y al mismo tiempo dijo interpondría demanda ejecutiva por el auto recaído conjuntamente con un declarativo de 500.000 pts., por entender que los perjuicios sufridos por mis representados eran superiores a la cifra máxima permitida por el seguro obligatorio. Es precisamente, por estas acciones judiciales a efectuar ante este juzgado al que me dirijo de donde nace la presente reclamación de cantidad, puesto que después de haber hecho poderes con mis representados y hacerse cargo de su representación el Procurador de esta ciudad don Narciso Figueras Roca, en ningún momento fueron presentadas las demandas ante el Juzgado, como posteriormente han podido averiguar mis representados tras haberse personado varias veces ante el señor Secretario y el señor Juez del mismo. Por otra parte, y posteriormente, después de varios intentos de pedir explicaciones al señor Tarre Martí sin resultado práctico alguno, giró este último minuta de honorarios por sus trabajos, incluyendo la redacción de las demandas, manifestando retirarse del asunto de apelación de la sentencia de Magistratura interpuesto ante el Tribunal Central de Trabajo.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica que se dicte sentencia en su día condenando a los demandados al pago de la suma de ochocientas mil pts., de manera conjunta y solidaria con imposición de las costas de este juicio.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazados los demandados, don José María Martí Tarre, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Capdevila Bas, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos. Es cierto el hecho desgraciado que relata, así como las actuaciones incoadas, debiendo añadir solamente que en las mismas, se personó el suscrito en su expresada calidad de parte ofendida, defendiendo los intereses de los hoy demandantes según consta. Lo que ya no resulta ajustado a la verdad, puesto que una verdad a medias deja de serlo es consignar que el suscrito Letrado, interpondría demanda ejecutiva y conjuntamente un declarativo de 500.000 pts., por entender, que la cifra máxima del seguro obligatorio, quedaba exigida ante el perjuicio sufrido al perder la vida, el hijo de mis mandantes. En lo que afecta y centrando la cuestión, con base a hechos sucedidos cronológicamente debemos sentar: Que el suscrito, dirigió e intervino en la defensa seguida por actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción de santa Coloma de Farnés. Simultánea y seguidamente interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra Talleres Auto Font y otros, con el resultado que se verá, siguiendo hasta la renuncia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En 15 de enero de 1975. se dicta auto de ejecución por cantidad máxima de 300.000 pts. En 29 de abril del propio año 1975, se interpone acto de conciliación, con resultado inconciliado, ante el Juzgado Municipal, entonces de Gerona, en 18 de octubre del propio año, se remite al Procurador señor Figueras de Santa Coloma de Farnés, demanda declarativa y de pobreza incidental a la anterior, ante la negativa de los actores a proveer de fondos necesarios, para instar demanda normal, o manifestar carencia de metálico, para afrontar gasto de aquella índole. A primeros del año 1976, los actores, se personan ante este despacho, manifestando que tras averiguación ante el Juzgado, las demandas no habían sido presentadas por el Procurador señor Figueras. Localizado el mismo telefónicamente, ante los propios clientes, se reafirma aquél en la postura negativa, por falta de fondos, ya que no quería correr gastos o costas previsibles. En lo menester y lamentándolo sinceramente, nos vemos obligados como decimos a hacer reconvención en el siguiente y único hecho: Los actores, recibieron en su día, la minuta de este Letrado, cuya copia se adjunta por un importe total de 46.400 pts, sobre la cual, nada ha sabido esta parte, ni nada se le indicó. La justeza de la misma, es indudable ya que ninguna promesa de prestación gratuita hizo la misma, y por ende, los mismos, sin mayor comentario, son debidos y no pagados.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se desestime totalmente la demanda de autos, y se estime la reconvencional deducida por esta parte, imponiéndose a los actores la obligación de pagar la cantidad reclamada en ésta, más las costas de este juicio.

Quinto

Por el Procurador don Narciso Figueras Roca, en su propia representación, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes excepciones y alegaciones: Esta parte durante toda su vida profesional, ha visto bastantes irregularidades procesales, pero ninguna como la cometida en estos autos para facilitar Abogado y Procurador a la parte actora, porque más que una irregularidad es casi un desprecio a la Ley un escarnio a los profesionales de la Justicia, ya que otra cosa no es el hecho de que se nombre Abogado y Procurador de Oficio, a unas personas que no han solicitado y por tanto no se les ha concedido el beneficio de pobreza y por ello litigan en concepto de rico, y el obligar a un Procurador a aceptar una representación «Sin excusa ni pretexto alguno», cuando legalmente no debe hacerlo. Esta parte estima que no es de aplicación el artículo 1.101, del Código Civil, por cuanto el mismo no contrajo ninguna obligación con los actores, ni existió jamás relación contractual alguna con los mismos, pues nunca acepto ostentar la representación de los mismos en la reclamación que deseaban entablar. Los actores carecen de acción y derechos para pedir la indemnización que reclaman. El matrimonio Suárez Sánchez reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo Bartolomé Suárez, pero no acreditan ni justifican el título que les dé derecho a pedir tal indemnización, pues la sola condición de padres del fallecido no es suficiente para hacerse acreedores del cobro de la mencionada indemnización. Esta parte no tiene nada que objetar al hecho primero de la demanda, pues es un hecho real que el hijo de los actores Bartolomé Suárez, falleció el día 15 de febrero de 1974. en accidente de circulación, siendo igualmente cierto la incoación del sumario 15/74. Ignora, no obstante esta parte, los tratos que tuvieron los actores con el Letrado señor don José María Martí, no lo que les indico dicho letrado sobre la viabilidad de la reclamación que pretendía efectuar ningún enfoque legal que dicho Letrado pretendía dar a dicha petición. Los actores no otorgaron poderes para la interposición de la reclamación por la vía civil de los perjuicios por la muerte de su hijo, sino que dichos poderes los otorgaron en Gerona ante el Notario don Luis Pages Costart en 22 de febrero de 1974. o sea pocos días después de la muerte de su hijo, cuyos poderes fueron remitidos al suscrito por el Abogado señor Martí, para comparecer en el sumario 15/1974, siéndole reclamados seguidamente, haciéndolos devuelto a dicho letrado en 1974. ya que los necesita para comparecer en otras jurisdicciones. Es cierto que el codemandado Letrado señor Martí me remitió una demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 500.000 pts.. y no dos demandas como afirma la actora, pues el señor Martí, con muy buen criterio, planteaba solamente la acción declarativa, pues apareciendo como segura la culpabilidad del fallecido en el indicado accidente supongo no quería exponerse a plantear un juicio ejecutivo y que se desestimara la demanda con imposición de costas a los actores. La parte actora pretende ignorar que la Procuradora es una profesión libre según preceptúa el

artículo 1.º del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 19-2-1947, y por ello tenemos la facultad de aceptar o no los asuntos que se nos entreguen, y si creemos conveniente aceptar los podemos hacer las condiciones que estimemos necesarias: la fórmula de aceptación de un poder se establece por el hecho de usar el del Procurador y es en aquel momento cuando se establece la relación contractual con el cliente emplazando las obligaciones formales del causídico y que enumeró el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indeterminación del supuesto perjuicio. Sin que el análisis de este precepto, pueda ser interpretado como aceptación de la responsabilidad por mi parte en los hechos de la demanda, por las razones anteriormente analizadas, entiende esta parte que es inadmisible e inaceptable la cuantificación que del perjuicio hacen los actores en su demanda ya que la única cantidad teóricamente determinada, pero susceptible de ser o no ser admitida a resultas del procedimiento a incoar por aquéllos en la suma de 300.000 pts., reconocida en los autos dictados en el sumario 15.1974, pues la otra suma de 500.000 pts., a reclamar en el procedimiento declarativo, es una cuantificación meramente subjetiva pero en forma alguna cierta ni exigible. Sexto: Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los mismos. Séptimo: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Octavo: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Noveno: Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez, de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés. dictó sentencia con fecha de 13 de diciembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en juicio declarativo ordinario por doña Concha Bachero Serrado en nombre y representación de don Antonio Suárez de la Cruz y de doña Ana Sánchez Lozano contra don Narciso Figueras Roca, que ostenta en este juicio su propia representación y don José María Martí representado por don José Capdevila Bas debo condenar y condeno a Narciso Figueras Roca y don José María Martí Tarre, al pago, en forma solidaria de la cantidad de 500.000 pts., con los intereses que marca la Ley, y que estimando la demanda reconvencional formulada por don José Capdevila Bas en nombre y representación de don José María Martí Tarre, contra don Antonio Suárez de la Cruz y doña Ana Sánchez Lozano representados por doña Concha Bachero Serrano, debo condenar y condeno a don Antonio Suárez de la Cruz y a doña Ana Sánchez Lozano al pago de la cantidad de 55.100 pts., con los intereses que marca la Ley.

Décimo

Apelada la anterior resolución por la representación de don Narciso Figueras Roca y en su propio nombre por don José María Marti Tarre, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que revocando la sentencia de instancia y dando lugar en parte a la demanda, debemos absolver y absolvemos de la demanda a don José María Martí Tarre y condenar y condenamos a don Narciso Figueras Roca al pago de la cantidad de 332.600 pts., a don Antonio Suárez de la Cruz y a doña Ana Sánchez Lozano. Y estimando la demanda reconvencional, debemos condenar y condenamos a don Antonio Suárez de la Cruz y a doña Ana Sánchez Lozano al pago a don José María Martí Tarre. de la cantidad de 55.100 pts.. sin hacer condena en costas causadas en ninguna de las instancias. Undécimo: Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de don Narciso Figueras Rosa, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primer Motivo. Al amparo del n.º 1.° del artículo 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo impugnado ha incurrido en infracción por violación por inaplicación del párrafo primero del artículo 1.728 del Código Civil. La sentencia recurrida en su Considerando Primero, aprecia la aceptación tácita de mi patrocinado, con lo que considera perfeccionado el contrato de mandato, por virtud del cual el señor Figueras Rosa, en su calidad de Procurador de los Tribunales, quedó obligado a realizar la actuación procesal consistente en la representación de la demanda objeto de la litis bajo la dirección del letrado don José María Martí Tarre, codemandado en estos autos. Segundo Motivo. Al amparo del n.° 1 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo impugnado ha incurrido en infracción por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil. Se ha razonado en el anterior motivo que mi principal, no tenía obligación de actuar presentando la demanda en nombre de los actores, pues, aun habiéndose perfeccionado el contrato de mandato, su obligación de actuar procesalmente no nacía hasta que se le proveyera de fondos. Tercer Motivo. Al amparo del n.° 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo impugnado ha incurrido en infracción por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 1.718 del Código Civil. El párrafo del precepto indicado reitera para el mandato la misma norma que con carácter general expresa el artículo 1.718 el mandante responderá de los daños y perjuicios ocasionados al mandatario, por la no ejecución del mandato, estando obligado a ello. Duodécimo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo día para la vista que ha tenido lugar el 18 de marzo actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Fundamentos de Derecho Primero: El presente recurso de casación se contrae al procedimiento instado por los demandantes contra el Procurador y el Letrado designados por aquéllos para formular la reclamación correspondiente de daños y perjuicios que les fueron ocasionados con motivo del fallecimiento en accidente de circulación de un hijo suyo el día 15 de febrero de 1974 y que sobreseído el sumario intruido por tal causa y denegada la demanda presentada ante la Magistratura de Trabajo de Gerona, se redactaron por el Letrado demandado en esta litis, sendas demandas de solicitud de pobreza y de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, que el mismo Letrado, quien actuaba por encargo de los padres perjudicados remitió al Procurador hoy recurrente para que éste las presentara ante el Juzgado de 1.a Instancia correspondiente, en petición de la indemnización consiguiente a los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente con el resultado letal de que se ha hecho mención y recibidos los documentos por el Procurador, hoy parte recurrente, no los devolvió al Letrado remitente, hasta trece meses después, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de la acción que se pretendía ejercitar; de aquí, pues el procedimiento a que se hacía referencia al principio y que constituye la fase procesal de instancia del presente recurso en que por motivo de la prescripción de la acción aquiliana, atribuida a la negligencia del Letrado y Procurador, aquí demandados se les exige la responsabilidad civil dimanante de tal negligencia, por los padres del hijo accidentado y fallecido, al amparo del Código Civil (artículos 1.100, 1.101, y 1.104). 1.º) La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda, condenando a los dos profesionales en forma solidaria al pago de indenmización inferior a la solicitada y aceptó la demanda reconvencional formulada por el Letrado demandado en reclamación de sus honorarios: en la Sentencia del recurso de apelación, se revoca la primera, absolviendo al Letrado demandado y condenando al Procurador hoy recurrente al abono de cantidad inferior a la acordada por el Juzgado y confirmando la Sentencia en punto a la reconvención del Letrado demandado. Se formularon recursos de casación por el Procurador demandado y condenado que fue admitido y por los padres demandantes que fue inadmitido. Segundo: Es importante constatar que el recurso cuyo estudio se inicia presenta tres motivos, todos ellos, por el cauce del ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las declaraciones referentes a hechos que estima probados la sentencia de la Sala de Instancia quedan inalteradas, y el tema controvertido se circunscribe a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Tercero: El primer motivo, denuncia la violación por inaplicación del articulo 1.728 del Civil y los razonamientos que en él se contienen ponen de manifiesto que no habiendo recibido fondos el Procurador, mandatario de los demandantes en esta litis, y no teniendo obligación de anticiparlos, no puede surgir la obligación de cumplir el mandato recibido y consecuentemente tampoco puede derivarse de ello responsabilidad alguna por la falta de iniciación de las actuaciones judiciales presentando para ello las demandas recibidas aludidas precedentemente. El motivo no puede prosperar, por cuanto declarándose por la Sala «a quo» que el Procurador, hoy recurrente, recibió dos demandas, una de ellas de solicitud de pobreza, es evidente que, no obstante, lo dispuesto en el artículo 1.711 y 1.728-1.° del Código Civil, priman sobre tales normas, las contenidas específicamente para el supuesto de pobreza o justicia gratuita en el artículo 13, 2.° y 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 34/84, según las que queda relevado el justiciable de hacer anticipo de numerario para impetrar de los Tribunales el reconocimiento y atención de sus derechos, y que aún en el caso de litigar con carácter de rico el Procurador actuante tiene a su disposición el procedimiento privilegiado del articulo 7.° de dicha Ley que le permite actuar con provisión económica previa facilitada por su cliente, circunstancias o situaciones ambas, que repudian de plano la actitud negativa del profesional causídico, que tras un largo silencio que ha sido calificado en la instancia como aceptación tácita del mandato y no sólo disvirtuada en el motivo, sino explícitamente reconocida, para luego devolver la documentación en tiempo estéril para la actuación judicial por haber caducado la acción que se pretendía ejercitar.

Cuarto

El segundo y tercer motivo, que son obligada consecuencia del primero, denuncian, respectivamente; la aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil y del artículo 1.718-1 del mismo Código en la inteligencia de que «no teniendo obligación de actuar» el Procurador sin haber recibido previamente el dinero que posibilitara el cumplimiento de su función como mandatario causídico, no puede entenderse que éste quedara obligado a actuar como tal Procurador y menos aún que de su inactividad se pueda derivar, en estas circunstancias, la responsabilidad de los daños y perjuicios que de ello se siguieran. Consecuentemente a lo expuesto en el rechazo del primer motivo, han de entenderse, igualmente, fracasados estos dos, puesto que en estos últimos se parte de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia y no desvirtuada en el recurso y la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, por los que se viene en definitiva a hacer en los dos motivos examinados supuesto de la cuestión en el alegato que les sirve de soporte, lo que como es sabido y tiene declarado la doctrina consolidada de esta Sala, no es lícito en casación. (Sentencias. 3-3. 23-9. 2, 5-10; 17-12-83 y 28-12-84). Quinto: Rechazados los tres motivos ha de desestimarse el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Narciso Higueras Roca, contra la sentencia que con fecha de 26 de junio de 1984. dictó la Sala 1 .ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamaos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González Elipe. Antonio Fernández Cid. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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