AAP Madrid 215/2004, 17 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7107
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución215/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 60-2003

Abreviado 1513-2000

Juzgado Instrucción número 1 de Majadahonda

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

SENTENCIA 215

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 17 de mayo de 2004

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra

  1. Simón (privado de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 5-12- 2001)

  2. Enrique (privado de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 5-12-2001)

  3. Luis Alberto (privado de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 5-12-2001)

  4. Aurora (privada de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 5-12- 2001)

  5. Carmen (privada de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 6-2- 2001)

  6. Clara (privada de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 8-2-2001) y

  7. Plácido (privado de libertad por esta causa desde el 15-7-2000 al 1- 9-2001)

    todos ellos de nacionalidad colombiana, mayores de edad y sin antecedentes penales.

    Los acusados estuvieron respectivamente asistidos por los letrados:

  8. Jacobo TEIJELO CASANOVA.

  9. Francisco Javier BARCINA MAGRO y Juan Ramón AYALA CABERO

  10. Hugo E. VELEZ RODRIGUEZ

  11. Ana María de LARA MORENO

  12. y 6. Rafael TORREBLANCA RODRIGUEZ y

  13. José Luis VELASCO DE MIGUEL.

    ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 5, 6, 11 y 12 de mayo de 2004, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados (debiendo reseñarse que decidieron no declarar Simón, Enrique, Luis Alberto y Plácido), declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Simón, Enrique, Luis Alberto, Aurora, Carmen, Clara y Plácido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de 7 años de prisión, con abono del tiempo que hayan estado privados de libertad por méritos de esta causa, y a todos ellos, multa de 60.000,00 euros y costas por partes iguales, dando a la droga, dinero y efectos intervenidos el destino previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Tercero

Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

Los acusados, Simón y Enrique, venían dedicándose, desde fecha no acreditada y hasta el mes de julio del año 2000, a la venta de cocaína.

Para este fin constituyeron sendos laboratorios clandestinos en:

  1. El domicilio de ambos sito en el número NUM011 de la CALLE000 (término municipal de Las Rozas) y

  2. La vivienda sita en el piso bajo, colindante con el locutorio "DIRECCION000", cuyo dueño y administrador era el primero, ubicado en el número NUM011 de la AVENIDA000 Alto de Madrid, estando el piso y el locutorios comunicados por un hueco que habían dispuesto a tal efecto y permanecía oculto por un cubre-radiador.

Segundo

El día 11 de julio de 2000, hacia las 18.15 horas, estando en el interior del locutorio Simón, Enrique, Clara y Carmen, llega Luis Alberto en un taxi, en compañía de Aurora. Se baja sólo Luis Alberto y tras acceder al locutorio, abandona el mismo, breves instantes después, portando una bolsa que resultó contener naranjas y una caja de una báscula marca Dr. Alonso, en cuyo interior se descubrieron 998,7 gramos de cocaína, con una pureza del 58%, lo que hace un total de 573,45 gramos de sustancia pura.

Posteriormente el taxi inicia la marcha para coger la M-40 y la M-30, siendo interceptado al llegar a un semáforo en el Puente de Ventas. Momento en el que se procedió a la detención de Luis Alberto y Aurora y a la ocupación de la cocaína referida.

Tercero

Efectuados los oportunos registros se encuentran, entre otros efectos:

  1. En el chalet de Las Matas, doce envoltorios de celofán con restos de cocaína, procaína y lidocaína, siete envoltorios transparentes con restos de cocaína y procaína, papel secante, 4.661,4 gramos de procaína, varios coladores y barreños, tablas de madera con restos de cocaína, procaína, lidocaína y cafeína, una botella de ácido sulfúrico, una lata de acetona, percloretireno, lactosa, varias botellas de amoníaco, una lámpara ultravioleta, medidores de plástico y varios envoltorios con cocaína de diversa pureza que totalizan 2,14 gramos de cocaína pura.

  2. En el locutorio, 798.400 ptas.

  3. En la vivienda colindante con el locutorio, tres balanzas electrónicas de precisión con restos de cocaína, procaína, lidocaína y cafeína, veintitres rollos de cinta adhesiva, dos prensas hidráulicas de 15 Tm, papel secante, varias garrafas de acetona, varios embudos, coladores con restos de sustancia estupefaciente, tres mascarillas, dos probetas, ácido clorhídrico, un horno microondas, una prensa hidráulica manual y varios trozos de madera con restos de cocaína, procaína, lidocaína y cafeína.

Cuarto

La cocaína tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de esta sustancia de 30.000,00 euros.

Los útiles referidos constituyen sendos laboratorios para la manipulación y corte de la cocaína intervenida.

Quinto

No se ha acreditado que participaran de la referida actividad, Aurora, Carmen, Clara y Plácido.

MOTIVACIÓN

  1. Obstáculos procesales

Antes de pronunciarnos sobre el fondo del proceso, es necesario resolver si existe algún tipo de nulidad en las intervenciones telefónicas acordadas. En el plenario se ha cuestionado su validez por varios motivos:

Primero

DERECHO AL JUEZ NATURAL

Afirman las defensas de los acusados que el Grupo XV de la Brigada Provincial de Policía Judicial, solicitó las intervenciones telefónicas al Juzgado de Instrucción 1 de Majadahonda, por ser un coladero (acta de juicio -folio 354 del Rollo de Sala-), o en todo caso, más proclive a este tipo de intervenciones que los de Madrid, verdaderos jueces competentes para el caso. Sugieren incluso que la interceptación de las comunicaciones habría sido denegada pocos días antes en los Juzgados de Madrid capital. Aseguran que ello habría determinado la nulidad de las intervenciones y de todas aquellas pruebas que estén directa o indirectamente relacionadas con la las mismas (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La pretensión no puede estimarse por dos motivos:

  1. No se ha acreditado que la petición se formulara y denegara anteriormente en Madrid.

    De la información remitida por el Decanato de los Juzgados de Madrid capital, se deduce (folio 415 del Tomo 2 del Rollo de Sala) que la Brigada Provincial de Policía Judicial (B.P.P.J.), solicitó una intervención telefónica el 15 de junio de 2000, correspondiéndole el asunto al Juzgado de Instrucción 3 de Madrid, incoando Diligencias Previas 3200-2000. No hay constancia de otras solicitudes similares en fechas próximas a la intervención cuestionada.

    Sin embargo, la solicitud efectuada en Madrid, nada tiene que ver con la de Majadahonda. Corresponden a atestados distintos, 6194/18 en Madrid y no a los 6403/XV y 6861/XV de Majadahonda y a una unidad policial diversa, el Grupo XVIII, frente al Grupo XV, como se infiere de los dos últimos dígitos del número de los atestados indicados.

  2. Es competente el Juzgado de Majadahonda

    Cuando se trata de interceptar comunicaciones mantenidas a través de teléfonos móviles y más cuando se hace en fase instructora, en la que no hay constancia de la comisión de un delito sino meros indicios de ello, resulta muy difícil de determinar el lugar de comisión del presunto ilícito. La naturaleza móvil de esos teléfonos celulares hace discutible cualquier competencia. Se trata casi de adivinar dónde se pudiera estar cometiendo el delito. Por eso no parece ilógico solicitar la intervención telefónica al juez del partido correspondiente al domicilio real de los principales encausados, Simón y Enrique, sito en Las Rozas, según habían logrado conocer los investigadores policiales. Estos afirmaron en el plenario que los siguieron en varias ocasiones hasta un chalet adosado sito en el número NUM011 de la CALLE000, (término municipal de Las Rozas -partido judicial de Majadahonda-). En la primera solicitud indican que los mismos acudían a esa casa por las noches.

Segundo

IMPROCEDENCIA DE INCOAR DILIGENCIAS INDETERMINADAS

Parece claro que para acordar una intervención telefónica y afectar al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, es necesaria la presencia de serios indicios de la comisión de un delito. De ello se deriva necesariamente la necesidad de incoar Diligencias Previas.

Sin embargo, la práctica de incoar las llamadas Diligencias Indeterminadas, (actualmente en abierta recesión), no resulta trascendente, pues de ello no deriva efectiva indefensión (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No puede por tanto estimarse la petición de nulidad.

Tercero

VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES QUE ACUERDAN INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS

Sobre las condiciones que han de reunir las intervenciones telefónicas para justificar la vulneración del derecho al respeto de la vida privada, establecido en el art. 8º del Convenio de Roma de 4-11-50, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado resoluciones ilustrativas, como la STS de 16-10-78, en el caso Klam, la de 2-8-84 en el caso Malone, la de 12-6-88, en el caso Schenk, y la de 24-4-93...

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