AAP Madrid 352/2004, 11 de Junio de 2004

ECLIES:APM:2004:8609
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 211/2004

JUICIO DE FALTAS Nº 1.214/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA

/

==================================

En Madrid, a 11 de junio de 2004.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta -de esta Audiencia Provin-cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme -a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, -de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez adscrita al Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Joaquín

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez adscrita al Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, cuyo relato de hechos probados es el siguiente : " Ha quedado probado que el dia 14 de marzo de 2.003 en el portal del que es domicilio de la denunciante, el denunciado la empujó contra la puerta y la llamó hija de puta y desgraciada."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a Joaquín como autor responsable de las faltas ya definidas a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 4 euros por el maltrato de obra y a la pena de 15 dias de multa con cuota diaria de 4 euros por las injurias, con un arresto sustitutorio de un dia por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma por Joaquín recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolu- ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Sofía, remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 10 de abril de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por auto del día 11 de mayo siguiente, se señaló día para la resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 10 de Junio de 2004.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el primero de los motivos del recurso de apelación deducido por el condenado en la instancia en la vulneración del derecho de defensa por la in admisión por parte del Juez de Instrucción a que prestara declaración en juicio la hija del denunciado de 10 años de edad que fue propuesta como testigo por la defensa del mismo. A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987 , 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR