AAP Madrid 85/2004, 18 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7143
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procedimiento Abreviado nº 8495/2003

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Rollo de Sala nº 28/2004

FERNANDO ESCRIBANO MORA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.

EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 85/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

Magistrados

)

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA )

D. FERNANDO ESCRIBANO MORA )

)

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 8495/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Jose Ángel con NIE nº NUM000, nacido el 23 de marzo de 1985 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Francisco Javier y Danys Marilin, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 19 de diciembre de 2003 .

Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Asunción Gómez Martín; y dicho acusado, representado por el Procurador D. José Periañez González, y defendido por el Letrado D. Daniel Benito Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ESCRIBANO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, reputando responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión y multa de 10000 euros con cien días de arresto sustitutorio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el comiso de la droga y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa no calificó los hechos en el plazo correspondiente, por lo que se tuvieron por calificados.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 17 horas del día 19 de diciembre de 2003, Jose Ángel, de nacionalidad dominicana y con residencia legal en España (NIE NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Hospital Gregorio Marañón de Madrid. A su ingreso comunicó a los médicos que se sentía mal porque 48 horas antes había ingerido un número no determinado de bolas conteniendo cocaína, en la República Dominicana, las cuales trasladó en el interior de su cuerpo hasta Madrid, adonde llegó por vía aérea. Una vez ingresado en el Hospital expulsó 8 bolas de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 76,706 gramos y con una pureza media del 65%, que el acusado destinaba al tráfico ilícito.

La sustancia tendría un valor en la venta al por menor en el mercado de 6090,52 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a una más que asentada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para la comisión del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP, es precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Tal expresión constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Unica de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y al Convenio sobre Sicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971, a cuyas Listas reenvía la doctrina jurisprudencial. A tenor de esta normativa internacional, la sustancia cocaína, ocupada en el caso enjuiciado, tiene el concepto de sustancia estupefa-ciente. Esta sustancia constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada hasta el presente (SSTS entre otras, de 7 de julio de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 7 de octubre de 2003).

  2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin (Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984).

  3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas.

SEGUNDO

La prueba del elemento objetivo del tipo, consistente en el carácter de droga de la sustancia aprehendida y su tenencia o posesión por parte del acusado, suele ser una prueba directa. Así sucede en este caso, en el que el propio acusado ha reconocido que portaba las ocho cápsulas de una sustancia que él mismo sabía que era droga dentro de su cuerpo, incluso que dado el peligro que podía correr su propia...

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