SAP Cádiz, 8 de Febrero de 2001
Ponente | PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES |
ECLI | ES:APCA:2001:452 |
Número de Recurso | 28/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
SENTENCIA Juzgado de Primera Instancia UNO de El Puerto de Santa María
Juicio de cognición 390/93
Rollo 28/01
Presidente:
Rosa Fernández Núñez
Magistrados:
Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
En Cádiz, a ocho de febrero de 2001. Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de juicio de cognición 390/93, de que dimana este rollo, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia UNO de El Puerto de Santa María, siendo demandante Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , asistida del abogado Tomás Torres Peral y demandado Adolfo , defendido por el letrado Ricardo Lacueva Laceras, versando sobre reclamación de cantidad, y pendientes en este tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de 2000.
En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por
D. Jesús María , como presidente de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , representado por el procurador D. Angel Morales Moreno, contra don Adolfo , debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la actora la suma de 37.296 pesetas, la cual devengará el interés previsto en el art. 921 Lec desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago, desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Adolfo , con imposición al demandado de las costas causadas".
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada resolución, con la fundamentación correspondiente, sin proponer nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, siendo impugnado por la actora y elevándose las actuaciones a esta Sala.
El tribunal deliberó y votó el asunto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Elapelante considera que la sentencia recurrida no ha resuelto correctamente la cuestión de la caducidad.
La Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, pero aplicable al caso dado el tiempo en que ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda, establece en su art. 411 que se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios, y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallase en primera instancia.
Se exceptúa el caso de que el pleito hubiese quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes (art. 412).
La razón de ser de la caducidad en la instancia reside en la presunción de que las partes han abandonado el procedimiento, o al menos no tienen interés en él. Por eso sólo opera cuando pueden instar tal prosecución, es decir, cuando el juicio está...
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