AAP Madrid 131/2004, 17 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:3926
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO SALA: 6/03 PO

SUMARIO: 6/01

JDO. INS. Nº 15 - MADRID

SENTENCIA NUM: 131

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 17 de marzo de 2004.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid seguida de oficio por delito de lesiones, contra Lucio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Luis y de Rosa Emilia, natural de Vicente Noble (República Dominicana) y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM001, NUM002NUM003, de estado civil no consta, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa; y contra Carmen, con DNI nº NUM004, mayor de edad, hija de Confesor y de Rosa, natural de Vicente Noble (República Dominicana) y vecina de Madrid, CALLE001 nº NUM005, NUM006NUM007, de estado civil no consta, sin antecedentes penales, declarada insolvente, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Mercedes Barthe García de Castro, y la acusación particular de Mauricio, representado por el Procurador D. Juan A. Velo Santamaría y asistido del Letrado D. Francisco S. Fernández Alvarez y dichos acusados representados respectivamente por los Procuradores Dª María Jesús Martín López y D. Alfonso María Ravez García y defendidos por los Letrados D. José Antonio Pérez Andrés y D. Luis F. Sánchez Sáez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1º y 148.1º, y de un delito de amenazas del art. 169.2, todos del Código Penal, reputando como autores responsables del delito de lesiones a los acusados Lucio y Carmen, y como autor del delito de amenazas a Lucio; concurriendo en el delito de lesiones la circunstancia agravante de la responsabilidad de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal; solicitando para los mismos las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, y para Lucio, la pena un año de prisión y la accesoria citada por el delito de amenazas, y a ambos la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima del hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mauricio en 3.036,04 euros por las lesiones y en la cantidad de 18.124,94 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 del Código Penal, y de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, reputando como responsables del delito de lesiones en concepto de autores a los acusados Lucio y Carmen, y como autor del delito de amenazas a Lucio, concurriendo en el delito de lesiones la circunstancia agravante de la responsabilidad de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, solicitando por dicho delito las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de amenazas, la pena dieciseis meses de prisión y la accesoria citada, a Lucio

TERCERO

Las defensas de Lucio y Carmen, en sus conclusiones definitivas, mostraron su disconformidad con las establecidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

Sobre las 23.30 horas del día 26 de febrero de 2000, los acusados Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ordinal informático nº 805054383, y Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ordinal en informática nº 801767940, junto con otra persona a la que no afecta esta resolución, atacaron de común acuerdo a Mauricio cuando tras abandonar el bar "Costa del Sur" se dirigía a su domicilio en la CALLE002 de Madrid, utilizando botellas, un cuchillo y al menos un palo con clavos incrustados, golpeándole reiteradamente hasta que huyeron del lugar, quedando Mauricio caído en el suelo.

A consecuencia de estos golpes, Mauricio sufrió múltiples heridas consistentes en un traumatismo ocular derecho, que le produjo fractura del suelo y techo de la órbita derecha; herida inciso contusa en tercio medio de la región supraciliar, hiposfagma, hemorragias retinianas y papilares superficiales, hemorragia macular, estrías angioides traumáticas en el áera macular, hemovítreo y desprendimiento de vítreo posterior. Además, resultó con heridas inciso contusas en la frente, labios y en el segundo y quinto dedo de la mano derecha; con una contusión en el antebrazo izquierdo y con fractura de maxilar derecho.

Dichas lesiones precisaron para su curación la dispensación de fármacos (antibióticos y corticoides), y reiteradas exploraciones oftalmológicas, la sutura de las heridas, y observación hospitalaria durante 24 horas. Curó a los 60 días, durante los cuáles permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una disminución de visión en el ojo derecho cuantificada en un 0,2% consecutiva a maculopatía postraumática, diplopia en mirada extrema hacia abajo y a la izquierda consecutiva a fractura de órbita y cicatriz en región supraciliar derecha.

SEGUNDO

Sobre las 20.00 horas del día 8 de junio de 2000, el acusado Lucio, se encontró con Mauricio en las inmediaciones de su domicilio, y le manifestó: "te voy a arreglar a ti, te voy a matar", provocándole un estado de notable temor por su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados en el ordinal primero del relato histórico son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el empleo de medios peligrosos, de los arts. 147.1º y 148.1º del Código Penal.

Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

  1. una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000);

  2. el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; es indudable el concurso de dicho elemnto, ante la obvia intervención reiterada de un profesional sanitario, y en cuanto la la noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero, 16 de marzo, 23 y 28 de junio, 26 y 27 de septiembre, 19 de octubre, 12 de noviembre, 14 y 31 de diciembre de 2001, 2 de enero, 20 de febrero, 22 de abril, 14 de mayo, 12 de julio y 10 de septiembre de 2002, 28 de enero y 7 de julio de 2003).

    La defensa de Carmen cuestionó la realidad de los puntos de sutura, sosteniendo que carecen de apoyo probatorio y que su afirmación sólo cuenta con las propias declaraciones de Mauricio; esta afirmación la basó en que en el parte inicial de lesiones remitido al Juzgado por la Clínica Puerta de Hierro (folio 4) no se menciona nada en tal sentido ni se recogen los cortes en los dedos. Pero, de un lado la lectura de dicho parte revela que existe una expresión incompleta, y sobre todo, en el completo informe remitido al folio 170, se consignan los cortes en los dedos 2º y 5º de la mano derecha y la aplicación de puntos de sutura a las heridas.

  3. un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 y 16 de septiembre de 2003); y

  4. el dolo genérico de lesionar, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado; por tanto, cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo y 16 de abril de 2003).

    En este supuesto concurre el subtipo agravado previsto en el art 148. 1º del texto punitivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 8 de febrero, 27 de marzo y 3 de abril de 1995, 5 y 8 de febrero, 11 y 28 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1997, 17 de junio y 30 de octubre de 1998, 2 de julio y 14 de octubre de 1999, 24 de abril, 29 de mayo y 21 de julio de 2000, 30 de mayo de 2002, 22 de...

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