AAP Madrid 243/2004, 27 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7708
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO SALA: 36/03 PO

SUMARIO: 6/03

JDO. INST. Nº 4 - MADRID

SENTENCIA NUM: 243

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 27 de mayo de 2004.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid

seguida de oficio por delito de agresión sexual, contra Rubén, con nº de ordinal en informática 808882939, mayor de edad, hijo de Fanut y de

María, natural de Rumanía y vecino de CALLE000, Getafe, de estado civil no consta, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Paz Ruiz Franco, la Acusación Particular de Araceli, representada por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva y asistida de la Letrada Dª Victoria Blanco de la Parra, y dicho acusado representado por el Procurador D. Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado D. Miguel Díaz Velasco, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1º del Código Penal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rubén, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad del art. 21.2º del Código Penal, solicitando para el mismo las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, y 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de allanamiento, con imposición de costas e indemnización a favor de Araceli en 6.000 euros por los daños morales, todo ello con aplicación del art. 89.1.II del Código Penal una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, y de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1º del Código Penal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rubén, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, y 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de allanamiento, con imposición de las costas de la acusación e indemnización a favor de Araceli en 30.000 euros por los daños morales, todo ello con aplicación del art. 89.2º del Código Penal una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena.

TERCERO

La defensa de Rubén, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 4.00 horas del día 24 de marzo de 2003, el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana y con nº de ordinal en informática 808882939, que había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para disminuir sus facultades volitivas e intelectivas, sin que conste por que medio accedió a la vivienda de la CALLE001, nº NUM000, piso NUM000NUM001. de Madrid, propiedad de Octavio que alquilaba las habitaciones individuales a diversos inquilinos; una vez allí, y sin necesidad de fuerza al no estar la puerta cerrada con llave, el acusado entró en la habitación que ocupaba Araceli, que despertó al oírle; Amar se echó entonces encima de Araceli y comenzó a tocarle por todo el cuerpo, diciéndole que quería tener relaciones sexuales; Araceli se negó e intentó abandonar la habitación lo que no consiguió al sujetarla con fuerza el acusado, que le quitó la ropa y logró penetrarla vaginalmente, sin causarle lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal. Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que concurre una determinación coactiva de la conducta de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o intimidación. El bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 7 de octubre de 1998).

El delito se perfecciona por la concurrencia de dos elementos:

  1. uno objetivo y material, consistente en una actuación externa del inculpado con empleo de violencia o intimidación, es decir, de fuerza física o de vis compulsiva, y cuya dinámica comisiva consiste en el acceso carnal, penetración bucal o anal o en la introducción de objetos; Rubén logró penetrar vaginalmente a Araceli, lo que consta a través de la declaración de ésta, aunque no se haya detectado la presencia de esperma en las muestras vaginales tomadas.

    La actuación del acusado consistió en el hecho de sujetar físicamente e imponerse por la fuerza a Araceli, provocando además un estado de temor lógicamente derivado de la situación. Araceli explicó como un gesto realizado por Rubén cuando ella intentó abandonar la habitación le llevó a temer que llevara alguna clase de arma. Aunque esta deducción no se ajustara a la realidad, en tanto no le fue intervenida arma alguna, se entiende perfectamente tal sentimiento de temor en el contexto de violencia descrito. Igualmente se comprende la renuncia a gritar pidiendo auxilio, ante la representación de una posible agresión.

    Es sabido que no es necesario que la fuerza física alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición, ni la intimidación ha de provocar una inhibición psíquica invencible (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1991 y 3 de noviembre de 1993). En este caso existió una resistencia real y de suficiente entidad por parte de Araceli, que el acusado doblegó por la fuerza física.

  2. el elemento psicológico o interno, que opera como elemento subjetivo del injusto, consistente en la finalidad lúbrica que mueve al agente, dolo específico que debe inducirse de los medios empleados y de los actos realizados, y cuyo concurso no ofrece ninguna duda.

    El delito de agresión sexual lo es de mera actividad, y no precisa de resultado material; se manifiesta ordinariamente en grado de consumación por la misma realización del hecho del que se desprende su móvil libidinoso, quedando perfeccionado por la conjunción de sus dos elementos, interno y externo, antes mencionados, aunque...

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