STSJ Galicia 305/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:5183
Número de Recurso4105/2006
Número de Resolución305/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña a diecisiete de abril de dos mil ocho.

En el recurso de apelación que con el Nº 4105/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Constructora Hispánica, S.A.", representada por Dª. Carolina Vilariño Durán y dirigida por Dª. Sandra de la Puebla González, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 131/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de A Coruña. Son partes apeladas el Concello de Culleredo y la Diputación Provincial de A Coruña, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación, D. Ramón Valentín López Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 7 de noviembre de 2005 sentencia en el Procedimiento Abreviado Nº 131/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que procede, de conformidad con el tenor de los artículos 29.2 ; 68,1 a) y 69 a); 78 y Disposición final primera de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de julio , en relación con el artículo 423,3 in fine de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de enero , la inadmisión de aquel recurso contencioso- administrativo al efecto promovido, sin que desde luego quepa formular ahora especial pronunciamiento en materia de costas procesales y sin que su caso nada empezca a que aquella referida Entidad empresarial recurrentepromueva en tiempo y forma ulterior controversia contenciosa al efecto por la vía procedimental adecuada a la formulación de su correspondiente pretensión impugnatoria".

SEGUNDO

Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 31-1-06, y se dio de él traslado a los apelados, presentando la Diputación escrito de impugnación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 24-3-08 se señaló para deliberación y votación el 3-4-08 .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No podemos compartir el criterio judicial sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, pues aunque ciertamente el actor cita erróneamente el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , en los hechos y fundamentos de derecho se alude al artículo 25.1 de la LJ , formulando expresamente la petición de que se declare contrario a Derecho el acto expreso de 17 de diciembre de 2004 y se condene a la Diputación Provincial a que le abone la cantidad de 3.162,83 #. Como es sabido, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia, aconsejan extremar la atención a las circunstancias del caso antes de pronunciarse sobre una inadmisibilidad, hasta el punto de postular interpretaciones flexibles y conformes a la CE de normas que, formalmente interpretadas, conducirían a un resultado riguroso e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (STS de 30/1/01 ); y es que, como refieren las sentencias 188/2003 y 3/2004 del Tribunal Constitucional, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama en artículo 24.1 de la CE , lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. Por tanto, al no superar la cuantía litigiosa el límite previsto en el artículo 78 de la LJCA procede revocar la sentencia apelada que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo planteado por el actor y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley jurisdiccional, resolver sobre su estimación o desestimación.

SEGUNDO

Este proceso tiene su origen en un contrato de obra concertado entre la actora y la Administración el 9-6-98. La solicitud de abono de los intereses de demora derivados de un contrato administrativo no da lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado, en el que la falta de resolución administrativa expresa produce los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , pues se trata de una incidencia, dentro de una relación contractual que ya determina la existencia de un procedimiento, sobre el devengo y pago de los intereses moratorios previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por ello, no cabe aceptar que el silencio tenga sentido positivo pero tampoco que la deuda esté prescrita, pues la demandante reclama el abono de...

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