STSJ Galicia 429/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:2098
Número de Recurso493/2007
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 493/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Rafael ,

Carlos Miguel , Ángela , dirigidos por el letrado don CARLOS ARIAS VAQUERO, contra SENTENCIA de fecha seis de Junio de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 17/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, que, por tanto, debo confirmar. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Rafael , don Carlos Miguel y doña Ángela recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 8 de septiembre de 2006 del Director Xeral de la de División Recursos Humanos y Desenvolvimiento profesional del Sergas desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las de 6 de junio de 2006 de la Gerencia de Atención Primaria de A Coruña denegatorias de las solicitudes de revalorización de los premios de antigüedad, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interponen los actores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Los apelantes fundan su apelación en la vulneración del principio de igualdad porque consideran que en la sentencia de primera instancia se produce respecto a ellos (personal estatutario fijo con plaza e propiedad) un agravio comparativo en relación al colectivo del personal de cupo y zona, pues así como a este colectivo se le reconoce el derecho a la revalorización de la cuantía del premio de antigüedad, al colectivo formado por el personal estatutario fijo se le deniega, pretendiendo que también a este se extienda la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 que reconoció aquel derecho de revalorización al mencionado personal de cupo y zona.

TERCERO

Al margen de lo sucedido previamente a 1987, con posterioridad al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, el régimen jurídico y retributivo de los colectivos antes mencionados ha sido distinto y así, respecto a los trienios, el personal estatutario fijo pasó a homologarse con los restantes funcionarios públicos que se hallaban bajo el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la Reforma de la Función Pública, de modo que tras la entrada en vigor de aquella norma pasaron a consistir en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicios, mientras que el sistema de remuneración del personal de cupo se rigió por la Orden de 8 de agosto de 1986. Por tanto, se trata de casos distintos, y no cabe extender sin más la doctrina de la sentencia de 5 de octubre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictada para la revalorización de la cuantía del premio de antigüedad del personal de cupo y zona, al personal estatutario fijo, como se pretende. En efecto, no se trata de casos iguales sino diferentes y con regulaciones distintas, por lo que no es un término válido de comparación.

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