STSJ Castilla y León 972/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:4986
Número de Recurso1523/2003
Número de Resolución972/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 972

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de abril de 2.003, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de deuda fiscal.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Ares Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, declare nulo de pleno derecho la declaración de fallido de la persona jurídica deudora principal y así mismo contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada por la que declara la derivación de responsabilidad administrativa de los administradores de la sociedad de las sanciones de la persona jurídica, ya que no procede en ningún caso al no cumplirse los requisitos necesarios e imprescindibles para ello, y asimismo por la que declara la responsabilidad administrativa de los mismos por el principal de la deuda de la persona jurídica más los intereses, ya que tampoco procede por las regularidades invalidantes de la declaración de fallido de persona jurídica deudora principal, ni ser, por otro lado, competente la citada Administración para formular tal declaración de responsabilidad, competencia que es exclusiva del juez civil al que dicha Administración deberá acudir para obtener una declaración de responsabilidad de los administradores de una Sociedad Limitada mercantil (ya que no se discute la deuda principal de la persona jurídica), acción civil para pedir tal declaración que prescribe al año, por lo que, en consecuencia, ha prescrito.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, por la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna el actor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de abril de 2.003, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de deuda fiscal. Apoya su pretensión en una serie de motivos que, mucho mejor ordenados lógicamente en la contestación de la Abogacía del Estado, son los siguientes: Incompetencia de la administración para derivar la responsabilidad a los administradores, por ser dicha cuestión competencia de la jurisdicción civil; prescripción de la responsabilidad por haber transcurrido un año; inexistencia de declaración de fallido del deudor principal, así como insuficiencia de las actuaciones practicadas al efecto; e, improcedencia de incluir las sanciones en la derivación de responsabilidad. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor.

  2. De acuerdo con cuanto se deja dicho, es procedente que la Sala estudie en primer lugar la falta de competencia que el actor imputa a la administración para dictar el acto de derivación de responsabilidad, al estimar que ello debe ser pedido por la administración tributaria a la jurisdicción civil y sólo después de obtenerse tal declaración, podrá operarse en consecuencia.

    Tal alegación no puede tener acogida por el Tribunal, al contradecir claramente el principio deautotutela de la administración, quien, de acuerdo con el mismo, puede modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa, sin necesidad de acudir al Juez para que se cree un título que ampare su actuación. Más concretamente y en lo que nos atañe en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que el artículo 37 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , comienza por establecer que «la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente», de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la administración pueda dirigirse contra ellos -que es lo que se conoce como derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria- es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Real Decreto 1.684/1.990, de 20 de diciembre , por el que publica el Reglamento General de Recaudación-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que, aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible, hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un doble efecto: Meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. Pero se trata de un acto que, tanto la Ley...

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