STSJ Cataluña 481/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:6151
Número de Recurso1123/2004
Número de Resolución481/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 481

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1123/2004, interpuesto por Luis María ,

representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre yrepresentación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que

se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2004 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1999.

La litis se ha centrado en la procedencia de la reducción de la parte general de la base imponible con las aportaciones a la Mutualidad de Previsión social de la Abogacía llevadas a efecto por el recurrente en el periodo que se trata colegiado no ejerciente, y la determinación de la cuantía a reducir en la misma base por mínimo familiar y personal.

SEGUNDO

En torno a la primera cuestión, el criterio mantenido por esta Sala y Sección, en relación a las sucesivas leyes del impuesto, aparece expuesto en la sentencia nº 1205/07 de 27 de noviembre, recaída en recurso 585/2006 , cuyo Fundamento Cuarto expresaba:

"CUARTO.- Insiste en el presente recurso la demandante fundamentalmente en las mismas razones ya aducidas en la vía administrativa y económico-administrativa, en síntesis, la doctrina contenida en nuestras Sentencias núm. 553/2005, de 23 de mayo, y 1313/2005, de 30 de noviembre , que reproduce ampliamente.

En el primero de esos casos, la cuestión controvertida versaba sobre la posibilidad de reducir la parte regular de la base imponible de la recurrente en el IRPF, ejercicio de 1998, con el importe de las cantidades abonadas a la Mutualidad General de la Abogacía en concepto de cuotas de los planes básicos (defunción, jubilación, invalidez y viudedad), de una contribuyente, funcionaria, que se encontraba incorporada en el Colegio de Abogado de Granollers como no ejerciente. En la segunda de las Sentencias antes citadas, se trataba también de la supresión por parte de la Administración de la reducción en la base imponible del IRPF, ejercicio 1998, por el concepto de aportaciones a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, aduciendo la Administración que la recurrente aun siendo abogada y abonando las correspondientes cantidades a la Mutualidad General, no ejercía en realidad su profesión por cuenta propia, al ser trabajadora por cuenta ajena (empleada en la Mutua Universal, entidad colaboradora de la Seguridad Social).

En la Sentencia 553/2005, estimatoria del recurso núm. 479/2001 , considerábamos lo siguiente:

"...Sosteniéndose la procedencia de la deducción al amparo del artículo 71 1-3º de la Ley del Impuesto , según redacción dada por ley 66/97 , a lo que la Administración opone que la procedencia de la deducción precisaría que la Mutualidad hubiera actuado como sistema alternativo de Previsión Social a Planes de Pensiones, lo que en este caso no ocurre, porque tratándose de una trabajadora por cuenta ajena, es de aplicación el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, es decir que aparezca configurada como un sistema de empleo; esencialmente que se trate de contribuciones empresariales, o de cualquier otra entidad, obligatorias para el pagador y que sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto a que se vinculen.

SEGUNDO

El régimen jurídico de la Mutualidad, que se regía inicialmente por la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de Diciembre de 1941 , configurándose como una institución de previsión en beneficio de los profesionales de la Abogacía y sus familiares, según el mandato, origen de su nacimiento, que recibió el Consejo General de los Ilustres Colegios de España creado por Decreto de 19 de junio de 1943 , sufrió una honda transformación con la promulgación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisiónde los Seguros Privados, a la que obedecen, en el contexto de una regulación general de la Mutualidad de previsión social, las modificaciones introducidas en la Ley 18/91 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por la Disposición Adicional Decimotercera de aquella ley, y en la Ley 8/87 de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones, por la Disposición Adicional Undécima .

Configurándose como un régimen alternativo a la seguridad social para los ejercientes de la Abogacía, como resulta de la opción respecto al RETA que establece la Disposición Adicional Decimoquinta , y también como un régimen complementario a la seguridad social, de carácter voluntario, como resulta del artículo 64 de la misma ley 30/95 .

TERCERO

El cambio normativo ampliándose el ámbito de actuación de las mutuas al de complementario al régimen de la seguridad social, ha de considerarse para interpretar el alcance de las subsiguientes modificaciones operadas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87 y artículo 71 de la ley 18/91 , respecto al que la nueva modificación introducida por Ley 66/97 de 30 de Diciembre no es sino continuadora en lo esencial, al limitarse a variar el límite máximo de las reducciones.

Y en lo que se refiere a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87 , respecto a la que el artículo 70 del Reglamento aprobado por R.D. 1307/88 es delimitar del ámbito objetivo y subjetivo -STS de 6 de junio de 1996 - resulta que hubo de enfrentarse a la ruptura de la clara separación para definir lo que ha de entenderse como sistema alternativo de previsión social a planes de pensiones, entonces establecida, es decir contribuciones empresariales -o de cualquier otra entidad- para la cobertura de las prestaciones sociales de sus trabajadores, empleados o asociados, contemplada en el párrafo primero, y las aportaciones que realicen los sujetos vinculados a Montepíos y Mutualidades como formulas alternativas a la Seguridad Social, y por tanto con carácter obligatorio para los ejercientes de la actividad profesional que se trate.

Y en tal tesitura no resulta con nitidez que la nueva redacción de la Disposición Adicional Primera persista en acotar el concepto a los planes establecidos como carácter alternativo al sistema de la Seguridad Social, porque no aparece en su texto, ni tampoco a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas e instrumentados mediante un contrato de seguro a favor de sus trabajadores, lo que implica obligaciones legales y contractuales del empresario con el personal de él dependiente, porque se introduce un inciso que distorsiona el sistema al contemplar también " los instrumentos entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados", sin explicitar que los mutualistas hayan de ser profesionales autónomos, por más que el dicho inciso esté referido " a los contratos a que se refiere esta disposición" que esencialmente contempla un sistema de empleo, por que la expresión " incluidos" no puede entenderse como contenidos en un sistema de empleo que le es incompatible sino como puestos dentro de su régimen, es decir extraño por naturaleza al mismo pero que ha sido asimilado.

Y en la medida en que conforme al artículo 13 de los Estatutos de la Mutualidad General pueden incorporarse a la misma ciertos profesionales o servidores públicos ajenos al ejercicio de la Abogacía y desde luego los colegiados no ejercientes, resulta que, por un lado la actividad complementaria al sistema de la seguridad social no ha de circunscribirse a la que sea propia del régimen específico para los abogados, es decir el RETA, y por otro lado la nueva redacción de la repetida disposición Adicional Primera de la Ley 8/87 no excluye la actuación...

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