STSJ Aragón 98/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2008:2352
Número de Recurso87/2003
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 98 DE 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 70 de 2002, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación n° 87 2003, a instancia de D. Saturnino , representado por la Procurador Dª María Pilar Amador Guallar y asumiendo su defensa; y como apeladas, el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistido de Letrado; y el COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistido de Letrado; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Zaragoza, dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, con relación a los recursos interpuestos por Saturnino contra resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 29-11-2001, dictada en expediente 4355, que desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta General del Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ) de 31-1-2001 que j aprobó las cuentas del año 2000 y contra una serie de, según el recurrente, vías de hecho, así como el acuerdo del mismo CGAE de 17-1-2002 que inadmitió un recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del REICAZ de 8-3-2001, acuerdolo siguiente: 1) Inadmitir la pretensión de impugnación de los ingresos relativos a bastanteos, cuotas por nueva incorporación, Mutualidad de la abogacía, y cobro de certificados por comunicaciones de intervención en el ámbito de otros Colegios, al no ser las normas que establecen aquellos. 2) Estimar el recurso contra la resolución de 17-1-2002, declarando mal admitido el recurso de alzada interpuesto el 8-3-2001 y pasando a resolver el fondo del mismo, conjuntamente con el recurso contra la otra resolución, al estar íntimamente ligados. 3) Desestimar en su totalidad el recurso contra el acuerdo de 29-11-2001 así como la pretensión de estimación de fondo contra la resolución de 8-3-2001. No procede hacer expresa condena de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la actora recurso de apelación que fue admitido, y dado traslado a las partes contrarias, formularon alegaciones solicitando la desestimación del recurso, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha deducido el presente recurso de apelación contra la sentencia, de 20 de febrero de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Zaragoza , que, con relación a los recursos interpuestos por el apelante contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) de 29-11-2001, dictado en expediente 4355, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta del Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ) de 31-1-2001 que aprobó la cuenta de ingresos y gastos del año 2000, y el Acuerdo del mismo CGAE de 17-1-2002 por el que se inadmitió por extemporáneo un recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del REICAZ de 8 de marzo de 2001 que denegaba la incorporación al Acta de la Junta General Ordinaria del Colegio celebrada el 31 de enero de 2001 del voto particular acompañado por el apelante a su escrito, tener por formuladas las llamadas denuncias contenidas en el mismo escrito y la entrega de determinada documentación, inadmitió la pretensión de impugnación de los ingresos relativos a bastanteos, cuotas por nueva incorporación, Mutualidad de la abogacía, y cobro de certificados por comunicaciones de intervención en el ámbito de otros Colegios, estimó el recurso contra la resolución de 17-1-2002, declarando mal inadmitido el recurso de alzada interpuesto, y pasando a resolver el fondo del mismo, conjuntamente con el recurso contra la otra resolución, desestimó en su totalidad el recurso contra el acuerdo de 29-11-2001 así como la pretensión de estimación de fondo contra la resolución de 8-3-2001.

Esta sentencia basa, esencialmente, su argumentación en lo siguiente: respecto a la alegación de la naturaleza privada de los Colegios Profesionales y consiguiente incompetencia del Estado para su regulación y la consecuencia de que el Consejo General de la Abogacía Española es un órgano legalmente inexistente y por consiguiente no tiene legitimación para conocer del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Colegio de Abogados de Zaragozana, la rechaza por cuanto "En primer lugar, el Art. 149.1.18 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y los Colegios Profesionales tienen una faceta muy relevante de Administración, prueba de lo cual es que el propio Art. 36 CE recoge su existencia...que junto con la relación que se hace de las profesiones tituladas sólo puede significar que tienen dichos colegios una misión de defensa de los intereses generales, única que justificaría su dimensión constitucional, que se traduce en su condición, siquiera parcial, de Administración. En segundo lugar, el Art. 149.3 establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias que no estén directamente atribuidas al Estado, siempre que se establezca en sus estatutos. Ello significa que, como las Comunidades Autónomas pueden asumirlas o no y la asunción puede ser de diferentes maneras y de distintos grados, se hará precisa una cierta regulación del Estado, como norma supletoria e integradora de la normativa de las Comunidades Autónomas en los aspectos en que la misma no exista o sea insuficiente...En tercer lugar, porque el Tribunal Constitucional ha declarado que el Estado tiene competencia en materia de Colegios profesionales En cuarto lugar, porque según reconoce el recurrente en sus conclusiones, algunos preceptos de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales han sido declarados básicos por las leyes 7/1997 y 6/2000...En quinto lugar, y ya respecto del Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, el Art. 36 CE no impone que se regule por ley todos y cada uno de los estatutos de colegios, sino que se regule por ley la materia de los colegios profesionales, y en este caso es la Ley 2/1974 de 13 de febrero , la que lo hace. En concreto, y a efectos de justificar la existencia del Consejo General de la Abogacía Española, el art. 4.4° de la Ley regula el establecimiento de dichos Consejos Generales y el Art. 6.2 prevé que el Consejo General elabore unos Estatutos. En sexto lugar, la propia exposición de motivos de la Ley 2/1998 de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón , asume la existencia de una legislación estatal básica, y el Art. 1 hace mención a la legislación básica del Estado, aplicable también a los colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por tanto, resulta legítima la existencia del Consejo General de la Abogacía Española, así comola validez del Estatuto General de la Abogacía Española".

Por lo que hace referencia a la alegación de la actora de que por la Ley 2/1998 , no es aplicable al recurso de alzada ante el Consejo General, la sentencia de instancia señala que " debe de rechazarse. Así el Art. 35.4 de la LCPA 2/1998 mencionada, prevé el recurso ante el Consejo de Colegios de Aragón, y en su defecto los estatutos de los colegios podrán prever el recurso de alzada ante el Consejo General Nacional. En este caso el Art. 97 del EGAE prevé tal recurso. En este punto se hace preciso contestar sigue diciendo la sentencia apelada- a otra alegación, introducida con posterioridad a la demanda, cual es la de que el Colegio de Abogados de Zaragoza tener un Estatuto de 1947, que es el que debería de aplicarse. Sin embargo, ello debe rechazarse. La DA 2ª del EGAE, aprobado por RD 2090/1982 prevé que se aplicaran las normas del EGAE desde su publicación, debiendo de adaptarse en seis meses los estatutos particulares de cada Colegio. Como dicho EGAE tenía por finalidad adaptar el Estatuto a la Constitución Española de 1978, es claro que, conforme a la DA 6ª , los Colegios que no adaptasen sus anteriores estatutos en seis meses estaban optando por la aplicación integra del EGAE, ya que si las normas del EGAE se aplicaban en su totalidad y desde el principio, solo podía haber un efecto lógico para el caso de no hacerse la adaptación de los estatutos, la derogación de los mismos y la sustitución por el EGAE, ya que de lo contrario, sería absurdo establecer dicho plazo si ningún efecto se derivara de su incumplimiento (Por el contrario, la DT de la Ley 2/1998 prevé la adaptación para "los casos en que sea necesario" y establece un efecto especifico para el caso de incumplimiento, la posibilidad de proceder de oficio. Por tanto, dicho Estatuto de 1947 no está en vigor, y, correctamente, no ha sido aplicado por el Colegio. Por ello es de aplicación el Art. 97 del EGAE que prevé el recurso de alzada ante el CGAE.".

En cuanto a la alegación de que no pueden comparecer ambas instituciones, el Tribunal de instancia señala que "el Art. 3 del EGAE dice "1 . Los Colegios Profesionales de Abogados son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para...

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