SAP Asturias 430/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2008:1887
Número de Recurso124/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 430/08

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 1553/06, Rollo núm. 124/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelantes DON Fermín , DOÑA Elisa Y DOÑA Marí Juana representados por el Procurador DON JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA bajo la dirección letrada de DON JOSÉ AGUSTÍN ANTUÑA ALONSO, como apelado-impugnante DON Luis Alberto , representado por la Procuradora DOÑA MANUELA ALONSO HEVIA bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ANTONIO RIVERO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Suárez García, actuando en nombre y representación de DON Fermín , DOÑA Elisa Y DOÑA Marí Juana , se acuerda rectificar el cuaderno que contiene las operaciones particionales de las herencias de Don Fermín y Doña Luz elaborado por el Sr. Alberto , únicamente en el sentido de minorar en 3.678,19 euros el importe del metálico atribuido aDoña Olga .

Todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia, y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Fermín , DOÑA Elisa Y DOÑA Marí Juana se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la representación de DON Luis Alberto y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y señalándose en anterior resolución fecha para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de abril de dos mil ocho.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por la representación de Fermín y otra contra la sentencia que desestima la oposición por ellos formulada al cuaderno particional se solicita se declare la nulidad de las Operaciones Particionales, con fundamento de tres motivos: 1º/ No haber actualizado el contador el valor de las rentas de 3.678,19 # recibidas por Olga , Valores y Cuentas Bancarias y de los aperos de labranza y semovientes del inventario, a la fecha de dichas Operaciones. 2º/ No haber respetado la legitima de los herederos forzosos, Dª. Elisa y D. Elisa , en la herencia de los causantes, debido a la forma en que ha adjudicado el legado dispuesto por la causante, Dª. Margarita , a la heredera Dª. Olga , en su totalidad en la liquidación de la herencia de dicha causante, en vez de una mitad del mismo en la herencia de esta y la otra mitad en la herencia del también causante y esposo de la anterior D. Fermín , por cuanto la finca objeto del legado "Prado de Junto a la Iglesias" se trata de un bien ganancial de los causantes. Infringiendo lo dispuesto en el Art. 786.1 LEC. 3º / Indebida valoración de los bienes inmuebles de la herencia, inferior a su valor real, ateniéndose el contador al valor dado por perito D. Miguel Ángel , quien no ha inspeccionado sobre el terreno las fincas, cuando los peritos de ambas partes habían llegado a un acuerdo el 22-12-2005 (documento 2 del escrito de impugnación) sobre los valores medios de las fincas, superiores a dicha valoración. Siendo las adjudicaciones desiguales en perjuicio de los impugnantes y en concreto totalmente injustificada la valoración que se hace de la finca nº. NUM001 del inventario, "Prado Junto a la Iglesias", (objeto del legado) en 148.614 #, (aparte de la valoración de la vivienda y almacén) en comparación con la finca nº. NUM000 del mismo, "Rasperia" (adjudicada a los impugnantes) que valora en 151.360 #, cuando la primera tiene capacidad para edificar dos viviendas, es decir, una más de la ya existente, mientras que la segunda solamente es un solar edificable sin división, lo cual es injusto, además de que en la primera se dice que mide 28 áreas y 55 centiáreas, cuando el perito judicial Sr. Miguel Ángel hace constar que según Catastro tiene mayor superficie, 0,3162 Hectáreas (31 áreas y 62 centiáreas).

SEGUNDO

El primer motivo de la apelación, actualización de valor de las rentas, cuentas bancarias, valores del inventario, a la fecha de las Operaciones Particionales, mayo de 2006, se acoge. Pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al tiempo de la liquidación -cuando las cosas fueran adjudicadas- no al de la apertura de la sucesión ni al de la demanda impugnativa (STS 14-7-90, 25-11-2004 y 25-5-2005 ), en el mismo sentido, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-2005 , que "...por exigencia de la propia mecánica de la partición, como ocurre en el Art. 1074 del CC , podría formular una regla principal que vendría a determinar que el avalúo de los bienes y los relativos ajustes se han de realizar al valor del momento en que se hayan de estimar para su entrega o adjudicación y no por valores históricos que los bienes tuvieran en su origen...que hay que aceptar como hace ahora el Código civil en preceptos como los que ha invocado el recurrente (Art. 847, 1045.1 y 1074 del CC ), una cierta corrección del nominalismo, procediendo de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago..".

Ahora bien, no ha lugar a la actualización de los aperos de labranza y semovientes del inventario, también solicitada, al tratarse de una cuestión nueva, alegada por primera vez en el recurso, evidentemente alegación "ex novo", sin que su posibilidad de alegación surja a raíz de la sentencia, pues pudo y debió, en su caso, haberse alegado en el escrito de oposición al cuaderno particional del Contador Partidor, de modo que el planteamiento extemporáneo de la cuestión impide que pueda ser analizada y resuelta en esta instancia, pues lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 1.456.1 LEC , que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", que se revoque un Auto o Sentencia..."; luego, "contrario sensu", no puede esgrimirse en la apelación hechos ofundamentos de derecho distintos de los alegados en la primera instancia, lo que no es sino un reflejo de lo dispuesto en el art. 412.1 LEC .

TERCERO

El segundo motivo, no haber respetado la legítima de los herederos debido a la forma en que se ha hecho entrega del legado a Olga ; se acoge. Pues si bien es cierto que la causante Dª. Luz dispuso en su testamento el legado de la finca "Prao de Junto a la Iglesia" también nominada La Resperina (en el testamento) a favor de Olga , yerra el Contador al adjudicarlo por entero a la citada heredera, admitido y probado que está que dicha finca se trata de un bien ganancial, propiedad de ambos causantes por partes iguales, infringiendo con ello lo dispuesto en el Art. 786.1. de la LEC , con claro perjuicio de la legitima de los otros herederos, Elisa y Fermín . En consecuencia, ha de modificar el Contador dichas Operaciones, contabilizando únicamente la mitad de la citada finca como legado a favor de Olga , en la herencia de la madre, y la otra mitad en la herencia del también causante, esposo y padre de los herederos. Y así el legado queda cumplido, sin que se produzca ningún perjuicio para los citados herederos, como admiten estos en su escrito recurso.

CUARTO

En el tercer motivo se cuestiona la valoración de las fincas de la herencia por el Contador, inferior a su valor real, que se apoya en el informe técnico evacuado por el perito judicial, el Ingeniero Técnico Agrícola D. Miguel Ángel , pretendiendo al recurrente que se sustituya por la valoración superior de las mismas dada de mutuo acuerdo por los peritos de ambas partes el 22 de diciembre de 2005 (documento nº.2 del escrito de impugnación). Pretensión que se rechaza, pues en materia de particiones rige como principio esencial el de la conservación de la partición, ya que nuestro derecho adopta un criterio muy restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones (por todas, STS de 15-6-82 , así como otras muchas anteriores y posteriores a tal fecha), sólo en los concretos casos admitidos por la Ley o la Jurisprudencia como causas de impugnación pueden ser atacadas las particiones, más nunca por el mero hecho de no coincidir los criterios en principio imparciales de valoración del dirimente con los particulares de los coherederos, salvo que la cuestión se fundamente en alguna de las causas que el Código Civil permite anular o rescindir las particiones, que aparecen recogidas, si bien de modo asistemático, en los Arts. 1.073 a 1.081, 1.262 a 1.270 y 1.300 a 1.314 CC., que no es el caso. Máxime cuando el citado acuerdo de los...

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