SAP Murcia 113/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2008:1163
Número de Recurso337/2007
Número de Resolución113/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 113/08

ILMOS. SRS.D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 964/06 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Murcia entre las partes, como actores y aquí apelantes D. Héctor y doña Begoña , representados por el Procurador D. José Gómez Ortega y defendidos por la Letrada doña Teresa Escámez Ródenas, y como demandada y aquí apelada Seguros Mercurio, S. A., representada por el Procurador D. José Riquelme Marín y dirigida por el Abogado D. Eduardo Andúgar Carbonell. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 26 de febrero de 2.007 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Martín Diego F. García, en nombre y representación de D. Héctor y doña Begoña , contra la aseguradora Mercurio, S. A., absolviendo a ésta de las pretensiones de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los actores interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el núm. 337/07 , personándose sólo la parte apelada. Por providencia de 31 de enero de

2.008 se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único tema objeto de debate ante esta alzada se ciñe a la prescripción de la acción ejercitada por los actores, D. Héctor y doña Begoña , que fue opuesta por la aseguradora demandada, Seguros Mercurio, S.A. Aquéllos reclaman de ésta la indemnización que les corresponde conforme al Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por la Ley 30/95, por el fallecimiento de su hijo acaecido el 10 de mayo de 2.001 en un accidente de tráfico.

Presupuestos fácticos para comprender el litigio son:

  1. Que a causa del siniestro se iniciaron Diligencias Previas penales por el Juzgado de Instrucción de Murcia en las que tras practicar las pesquisas esenciales (levantamiento del cadáver, autopsia, atestado y orden de enterramiento) se dictó auto decretando que el hecho era constitutivo de falta, sin que nadie interpusiese denuncia, por lo que aquéllas se archivaron definitivamente por auto de 2 de noviembre de

    2.001 .

  2. En el año 2.004, la viuda y los hijos del finado plantearon demanda civil, que culminó con sentencia estimatoria en ambas instancias, dictadas los años 2.004 y 2.006 .

  3. Este último año, el 30 de mayo, el Sr. Héctor comparece en el Juzgado de Instrucción y se notifica el calendado auto, planteándose la actual demanda el 15 de septiembre siguiente.

    La resolución apelada estima que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, según reiterada jurisprudencia, sería el de notificación de la resolución penal que archiva el procedimiento o desde que el accionante tuviese conocimiento de la misma. Por ello, atendiendo a este último parámetro, yacreditado por el propio reconocimiento de los demandantes que mantenían una relación fluida con su nuera (la viuda) y que sabían que ella estaba reclamando la indemnización correspondiente, deduce que aquéllos podrían haber sido alertados de esa misma posibilidad, dejando pasar cuatro años sin hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.

    Frente a ello, los actores aducen ante esta alzada: a) que el cómputo ha de iniciarse en la fecha en que se les notificó el auto de archivo de la causa penal, no pudiendo equipararse el conocimiento de dicho archivo con el conocimiento de la pretensión civil ejercitada por su nuera, incurriendo en una interpretación favorable a la prescripción; b) que el dies a quo de ese conocimiento ha de fijarse atendiendo a las pruebas aportadas, no concretándolo la resolución apelada, pese a que debe hacerlo; destaca que tal omisión implica una vulneración de su derecho a obtener una resolución fundada y omisión de la tutela judicial efectiva; c) por último, enumera las diferencias entre el caso contemplado en la sentencia de la A.P. de Guadalajara de 22 de diciembre de 2.000 , aplicada por el Juzgado a quo, y el actual.

SEGUNDO

Procede analizar si efectivamente la acción se interpuso transcurrido el plazo de un año prevenido en el artículo 1.968.2º del Código civil . El tema ha de enjuiciarse no sólo desde la perspectiva civil, sino también y fundamentalmente desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , pues nuestro Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia de Pleno núm. 160/1997 , que la interpretación y aplicación de las normas relativas a los plazos de caducidad y prescripción realizadas por los órganos judiciales puede ser revisada por él en vía de amparo cuando, como aquí sucede, la aplicación que de ellas hagan los órganos judiciales haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción.

Dicho Tribunal, en la sentencia tantas veces citada por la parte apelada, la 300/01, de 30 de noviembre , sienta que incoado...

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