SAP Guadalajara 79/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:215
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 101 /2008

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 515/2003

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Pedro Jesús

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado: ANGEL MARIO SÁNCHEZ DIAZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 43/08

En GUADALAJARA, a treinta de Junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº

515/03, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta

alzada el Rollo nº 101/08, en los que aparece como parte apelante Pedro Jesús, defendido por el Letrado D.

ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 26 de octubre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 30 de agosto de 2002, sobre las 4 horas, el acusado don Pedro Jesús, mayor de edad, coincidió en la localidad de Atanzón con su ex mujer doña Teresa, de quien se encuentra separado judicialmente y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó dos golpes con el puño en la cara y en el costado. Como consecuencia de esta agresión doña Teresa sufrió lesiones consistentes en contusión ocular y traumatismo craneoencefálico. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la prescripción de fármacos antiinflamatorios y analgésicos, habiendo invertido en su curación 72 días, 15 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, manchas en vítreo y colección líquida en la espina escapular"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a doña Teresa, así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante cinco años.= En vía de responsabilidad civil, condeno a don Pedro Jesús a abonar a doña Teresa la cantidad de 2.598 #.= Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

SE MODIFICA LA RELACIÓN DE HECHOS PROBADOS EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

El acusado propinó a su ex esposa dos golpes a mano abierta en la región temporal y costado derechos, por los que fue asistida en el Hospital de Guadalajara, en el que se emitió informe en el que se hizo constar que padecía traumatismo cráneo-encefálico leve y contusiones en región auricular y hemitorax derechos; describiéndose como sintomatología: dolor en hemitorax derecho infraescapular, zumbido y dolor en oído derecho, con acúfenos, mala visión y escotomas en ojo derecho; prescribiéndose por el facultativo de Urgencias antiinflamatorios y antidolorosos y observación domiciliaria; no constando que los mismos fueran objetivamente necesarios para la sanidad.

No ha quedado debidamente determinado el tiempo que la lesionada precisó para alcanzar la sanidad por los menoscabos sufridos en la agresión ni las secuelas que hubieran podido resultar de esta, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando, entre otras cuestiones, el recurrente la prescripción del delito por el que recayó la condena, procede examinar inicialmente dicha cuestión, cuyo hipotético acogimiento haría improcedente el análisis de los restantes motivos de la impugnación. Siendo de señalar, en primer término, que si bien es cierto que es reiterada la doctrina que pregona que sólo cuentan con aptitud para interrumpir la prescripción las resoluciones que tienen contenido sustancial o material, el propio de la puesta en marcha y la prosecución del procedimiento, lo que no puede decirse de diligencias del tipo de la expedición de un testimonio, la personación de una acusación particular, o la tramitación de una solicitud de pobreza, entre otras muchas S.T.S. 13-3-2002, que glosa la de 8-2-1995, no lo es menos que no pueden reputarse inocuas o intranscendentes las actuaciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación, criterio mantenido en S.T.S. 3-7-1998 . Igualmente S.T.S. 1-3-2005, que apunta que las actuaciones procesales a través de las cuales el procedimiento se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso los imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción, lo que resulta predicable respecto de todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), respecto de aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley y respecto de las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final; especificando la citada sentencia que gozan de tal virtualidad los escritos del Ministerio Fiscal en los que se solicita la continuación del trámite por las normas del Procedimiento Abreviado y el auto consiguiente que así lo acuerda y las resoluciones en que se ordena la práctica de nuevas actuaciones a instancia del Fiscal, así como los proveídos en se cita a los testigos para recibirles declaración, así como la práctica de dichas testificales. Pronunciándose en semejante línea la S.T.S. 13-12-2004, que otorga dicha eficacia interruptiva a la resolución en el que se admitió la prueba propuesta por las partes y se ordenó, en consecuencia, solicitar a las entidades y organismos mencionados la remisión de los oficios o informes interesados por aquéllas, así como a la providencia en la que se acordó unir los anteriores despachos de prueba debidamente cumplimentados, dar traslado a la parte proponente de dicha prueba a los efectos procedentes y reiterar los oficios no cumplimentados, bajo los apercibimientos legales en caso de incumplimiento; razonando que dichas actuaciones suponen una efectiva prosecución del procedimiento. De parecido tenor, S.T.S. 4-10-2006

, que dio eficacia interruptiva a la decisión del Instructor de practicar determinadas diligencias (aportación de fotografías y reseña de huellas dactilares); razonando que la petición de tales diligencias de investigación solicitadas pone claramente de relieve que, en virtud de la información recibida, el Juez operó reflexivamente con la hipótesis de que los imputados pudieran ser los reales autores del ilícito perseguido, lo que cubre la exigencia legal. Desde otro punto de vista, es de recordar que es doctrina reiterada del T.S. la que pregona que, al interrumpirse el plazo de prescripción por la incidencia proveniente de nuevas diligencias judiciales, el plazo prescriptito empieza a discurrir de nuevo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido con precedencia, sin que proceda adicionar los sucesivos períodos de paralización producidos, S.T.S. 8-11-1993, que cita las de 15-1-1992 y 23-7-1987, criterio reiterado en S.T.S. 18-7-1994 y 6-7-1994, que recoge las de 4-12-1992, 2-2-1993, 18-3-1993 y 31-5-1993. Siendo de concluir, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, que no se ha producido ninguna paralización de la causa por el plazo de tres años exigible para la prescripción, ya que entre la suspensión del juicio, producida el 29-6-2004, por el anuncio de una solicitud de nulidad de actuaciones por la acusación particular y la celebración de dicho acto el 16-7-2007 se produjeron actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción. Dado que, entre otras, con fecha 22-9-2004, fue proveído el escrito en el que se interesaba la nulidad de actuaciones; acordando dar traslado a las demás partes; formulando alegaciones la defensa con fecha 5-10-2004; siendo resuelta la petición por auto de fecha 20-4-2007; dictándose providencia el 19-6-2007, en la que se señaló fecha para la celebración del juicio y se acordó librar los oportunos despachos para la citación de las partes y de los testigos, trámites necesarios que fueron efectivamente realizados y que culminaron en la celebración del plenario el 16-7-2007. Siendo la resolución en que se efectuó el señalamiento y las referidas citaciones actuaciones...

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