SAP Las Palmas 353/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2008:3165
Número de Recurso458/2007
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de julio de dos mil ocho.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 6/2002) seguidos a instancia de D. Franco y D. Baltasar , en sucesión procesal de la difunta demandante original, DÑA. Luisa , de la que son herederos, parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y asistidos por el Letrado D. Baltasar , contra la entidad mercantil CARBONELL Y LEÓN, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz y asistida por el Letrado Don Matías Trujillo León; siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

1º) Que desestimando la demanda principal interpuesta por D. Alfredo Crespo Sánchez, Procurador de los Tribunales y de D. Franco y D. Baltasar contra CARBONELL Y LEON, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

2º) Que estimando la demanda reconvencional interpuesta con carácter subsidiario por D. Francisco Neyra Cruz, Procurador de los Tribunales y de CARBONELL Y LEON, S.L. contra D. Franco y D. Baltasar debo condenar y condeno a los demandados, al pago solidario de la cantidad que más los intereses se describen en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, condenándoles así mismo al pago de las costas procesales de la demanda

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 18 de mayo de 2006 , se recurrió en apelación por la representación de CARBONELL Y LEON, S.L., interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de abril de 2008.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que se pretendía la resolución de un contrato de permuta de vehículos y la indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento, se alza la representación de CARBONELL Y LEON, S.L. interesando que se dicte sentencia de apelación en la que se hagan los pronunciamientos que en el suplico de su recurso se solicitan (muchos de los cuales no habían sido solicitados en la instancia y se introducen extemporáneamente en la apelación). Se pone de manifiesto, a los efectos que posteriormente se dirán, que no se solicita por la recurrente en el suplico del recurso que se anulen concretas actuaciones con retroacción del procedimiento, sino que se dicte sentencia por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se opone vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y 146,2 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo que se había solicitado la entrega del cd con la prueba practicada por escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 y que ésta solicitud no había sido resuelta ni entregado el CD lo que le provocaba, a su juicio, indefensión.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, por escrito de 15 de noviembre de 2005 (folio 360) la demandada hoy recurrente pidió copia de "las grabaciones de la vista oral celebradas hasta ahora". Dado que hasta esa fecha únicamente se había celebrado la audiencia previa del juicio y que, como se ha comprobado en las actuaciones, el CD en que se grabó la audiencia previa se había partido y no era susceptible de ser reproducido, por providencia de 25 de noviembre de 2005 (folio 361) se puso en conocimiento de la parte esta circunstancia y se acordó entregarle en su lugar la copia manuscrita del acta de la audiencia previa. Contra esta providencia la demandada no formuló recurso alguno y se limitó, con fecha 28 de noviembre de 2005, a presentar escrito haciendo determinadas manifestaciones y solicitando se tuvieran por hechas (folios 364-366). Y no puede olvidarse que la nulidad de actuaciones ha de hacerse valer mediante el ejercicio de los recursos (art. 240, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Celebrada la vista oral el día 30 de noviembre de 2005, no consta que desde ella y hasta la interposición del recurso la demandada haya formulado solicitud alguna de que le fueran entregados los CDS en que la misma se grabó, sin que pueda aceptarse en consecuencia que haya existido indefensión alguna por la no entrega de unos CDS no solicitados.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 317, 318, 319, 320 y 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que no se había acreditado fehacientemente la condición de herederos de Dña. Luisa en los demandados por el hecho de que habían presentado copia simple y no primera copia del testamento de su madre.

Fallecida la demandante los herederos de la misma lo comunicaron al Juzgado, presentando certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad del que resultaba que el último testamento otorgado era el otorgado el día 23 de enero de 2001 ante la Notaria Maria del Pilar del Rey y Fernández, del que adjuntaba copia simple expedida por la notaría, copia de la que resultaba que la fallecida instituía únicos y universales herederos en pleno dominio y sin limitación alguna, por iguales partes, y con derecho de acrecer, a D. Franco y a D. Baltasar .

Por providencia 19 de febrero de 2004 se acordó la suspensión del proceso, dando traslado del escrito presentado a las demás partes por término de diez días. En dicho término la recurrente presentó escrito alegando que la copia simple no acreditaba suficientemente la condición de herederos de los que decían ser sucesores de la demandante. Dicho escrito se proveyó acordando el 19 de abril de 2004 que "se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado, y sobre la suspensión ya se acordó en providencia de fecha 19 de febrero de 2004".

Pues bien, tras la presentación de otros escritos relativos a la pretendida personación de terceras personas en el proceso que no eran sucesores de la demandante, se dictó providencia de 21 de junio de 2004 en la que se acordó implícitamente alzar la suspensión del procedimiento y tener por personados a los que decían ser sucesores de la demandante desde que en ella se hacían constar ya como demandantes a los sucesores de la actora (los hermanos Franco Baltasar ) y "se convoca a las partes a la celebración del acto de un nuevo juicio el dia 17 de febrero de 2005", providencia que se notificó a la demandada, que dejó transcurrir los plazos para recurrirla, adquiriendo firmeza, y prosiguiendo el procedimiento en el que se presentaron múltiples escritos por los sucesores como parte actora y se dictaron múltiples providencias y resoluciones (en las que se hacía constar como demandantes a los sucesores procesales) sin que lademandada las recurriera invocando que no se había alzado la suspensión o que no se había dictado resolución expresa acordando la personación de los sucesores de la demandante, llegándose finalmente y tras varias suspensiones a celebrarse el juicio y a dictarse sentencia sin que ni siquiera en el juicio se solicitase la suspensión a fin de que se dictase una resolución expresa sobre la cuestión de la sucesión procesal.

Por ello, con independencia de que la copia simple no se encuentra totalmente privada de efectos probatorios (máxime cuando la fecha y autorizante del documento coinciden con las del certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad), no puede ahora, tras haber aceptado y consentido las resoluciones del Juzgado acordando la continuación del procedimiento por sus trámites, pretender dejar sin efecto lo actuado -sin indefensión alguna para ella- mediante la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia y no del de reposición contra la resolución que, si bien tácitamente, resolvió contra lo por ella alegado en el traslado del art. 16 de la L.E.C . Es cierto que la resolución debió ser expresa pero también lo es que de la resolución adoptada resultaba manifiesto que se tenía por partes a los que se presentaron como sucesores de Dña. Luisa y que por ello se acordaba la continuación del procedimiento, sin que la demandada lo recurriera ni formulara alegación alguna sobre esta cuestión desde que se dictó la providencia de 21 de junio de 2004 hasta la formalización del recurso de apelación el 26 de diciembre de 2006, más de dos años después.

Pero es que es más, mucho antes de que la demandante Dña. Luisa falleciera fue la demandada, por escrito presentado el día 30 de abril de 2002, quien puso de manifiesto al Juzgado que los hermanos Franco Baltasar eran los herederos designados por la demandante (folio 64), condición por tanto que expresamente les reconoció. Fallecida Dña. Luisa el 26 de diciembre de 2003 (folio 192), la documentación presentada por los Srs. Franco Baltasar únicamente...

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