SAP Las Palmas 298/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2008:3198
Número de Recurso614/2006
Número de Resolución298/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 298

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2008 . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso

de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30 de diciembre de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Soledad representados por el Procurador D./Dña. Elisa Colina Naranjo y dirigido por el Letrado por D./Dña. Concepción Fernández Quintero , contra D./Dña. Ángel , Rafael y Clínica De La Paloma representados por los Procuradores D./Dña. Alejandro Valido Farray,Pilar Garcia Coello, respectivamente y dirigidos por los Letrados D./Dña. Guillermo Pérez Rivero, y José Antonio Beltrán Grimon .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Elisa Colina Naranjo en nombre y representación de Dª. Soledad contra D. Ángel y D. Rafael y contra Clínica NUESTRA SEÑORA DE LA PALOMA debo absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 23 de mayo de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda por la que Dª Soledad inició este proceso, está dirigida contra D. Rafael , D. Ángel y la Clínica La Paloma, en la persona de su representante legal, y en el suplico interesa que secondene a los demandados a abonar las siguientes cantidades:

"-Por el acortamiento de 4 cm. del miembro inferior derecho con una puntuación de 22 puntos, a la cantidad de 12.957,78 #.

- Por la Incapacidad Permanente total que le impide la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual a mi mandante, la cantidad de 70.505,04 #.

- Necesidad de ayuda de tercera persona, teniendo en cuenta la edad de mi mandante, la cantidad de

24.040,48 #.

- Daño moral, por la falta de consentimiento informado, que se viene a valorar como tal por la sentencia de 4 de abril de 2000 de la Sala 3ª del TS Contencioso Administrativo , de acuerdo a la valoración que al mismo da la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a la cantidad de 70.505,04 #

-Los daños y perjuicios ya cuantificados y que se refieren a los gastos sufragados por mi mandante, y que ascienden a la cuantía de 11.182,06 #.

-Los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, puesto que al día de hoy mi mandante, sigue siendo asistida por los centros hospitalarios a consecuencia de la infección crónica que padece, desconociéndose por el momento el alcance real de las secuelas que le va a dejar la intervención sufrida en la Clínica La Paloma.

- Las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia, después de desestimar las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva de la Clínica La Paloma, desestima la demanda y absuelve a los demandados, imponiendo a la actora las costas causadas.

La juzgadora de instancia partiendo de que ha de dilucidar un tema de responsabilidad médica, considera que:

  1. Para su mejor concreción ha de poner de relieve que la naturaleza de la obligación del médico es de las llamadas de actividad o medios y no de resultado y si bien ha de prestar el servicio más adecuado en orden a la cosecunción del resultado, cumple con su ejecución adecuada y concreta, siendo precisa la prueba de la falta de diligencia para apreciar incumplimiento de aquella obligación cuya carga recae sobre el paciente. Se trata de un arrendamiento de servicios -una intervención quirúrgica de implantación de una prótesis- que comporta la obligación de medios, cuyo contenido es en definitiva: a) Realizar su actuación conforme a la "lex artis ad hoc". b) Llevar a cabo la necesaria información al paciente o sus familiares, tanto en cuanto al diagnóstico como en lo atinente al pronóstico y medidas curativas que se van a adoptar. c) Continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiéndole de los riesgos que el abandono del tratamiento pueda comportar. d) En los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos. Y ante las alegaciones de la demandante, las concreta en dos cuestiones: existencia de "mala praxis" por parte de los facultativos que intervinieron, e infracción del derecho de información en cuanto a la concreta técnica que utilizaría, así como de la consecuencia y resultado de la misma.

  2. sobre la infracción del derecho de información o consentimiento informado, entiende la juzgadora de instancia, que el art. 10.5 de la Ley de Sanidad de 25 de abril de 1986 establece el derecho del paciente, y sus familiares o allegados, a que se le dé información completa y continua, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, pero en la fecha en que se llevó a cabo la operación no se había publicado el Decreto 45/1988, de 17 de marzo, en cuyo art. 4 se hace referencia a la hoja de autorización de ingreso y a la hoja de consentimiento informado disponiendo la obligatoriedad de su confección , aunque en cualquier caso dicha información había de ser necesariamente ofrecida a la paciente, siquiera en forma verbal, y obtener el consentimiento para la operación de la misma. En este caso, en el parte de la Clínica no consta el consentimiento por escrito, existiendo una hoja de ingreso en el historial de la actora que no está firmado por el demandado Dr. Rafael , sosteniendo éste que se le informó debidamente, mientras que la demandante contestó con respuestas evasivas y su hijo, el testigo D. Juan , respondió que no entraba en las consultas ni antes ni después de la operación. Por lo que con base en la prueba de indicios y el valor que se ha de dar a las respuestas evasivas entiende la juzgadora que ha sido probado el consentimiento informado.

  3. En cuanto a la "mala praxis", la juzgadora después de haber denegado la suspensión del juiciopara nombrar nuevo perito médico por las razones que expone en el Fundamento de Derecho octavo de su sentencia, argumentó en el sentido que a la vista de la documental presentada por la actora del Dr. Juan Pablo , que también declaró como testigo, resulta que el tratamiento fue correcto, que el cemento con el que se implantó la prótesis llevaba antibiótico, aunque no se hizo nada para prevenir la infección que padeció la actora, que es un riesgo posible, pero es una cuestión accidental y que las indicaciones son correctas con relación al procedimiento. Y la Dra. Marina , que atendió a la actora a su regreso a Fuerteventura, declaró que la infección no puede decir que sea debida a prótesis inadecuada, pudiendo ser inadecuado el paciente en el sentido que existen rechazos o infecciones, pero que la infección no fue debida a un exceso de cemento, y que si la infección no ha remitido con anterioridad puede que sí o puede que no sea por el tratamiento inadecuado del Centro donde se operó. Ante todo lo cual el Fundamento de Derecho octavo de la sentencia apelada concluye que se ha probado que la operación produjo una infección y ésta una anemia, que hubo una luxación de la prótesis, que se intentó reducir sin operación, aunque la paciente hubo de ser intervenida por segunda vez, mas no se ha probado que los facultativos utilizaran una mala práctica en el tratamiento.

Sobre la continuación del tratamiento hasta que pueda ser dada de alta advirtiéndola de los riesgos que el abandono del tratamiento puede acarrear al enfermo, y en los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que sean precisos, resulta que no se produjo un alta médica sino un alta voluntaria que fue firmada por su hijo, y con independencia de la causa de esa decisión, ese alta voluntaria exime a la dirección facultativa de continuar el tratamiento.

TERCERO

La actora apela la sentencia y alega lo que estimó procedente: 1º) Contra el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, sobre la responsabilidad médica y carga de la prueba, 2º) Contra el Fundamento de Derecho quinto sobre error en la apreciación de la prueba por falta de diligencia y desproporción del daño causado a la actora en relación a su estado anterior y posterior a la intervención quirúrgica, al no haberse seguido los procedimientos y medios adecuados para la paciente. 3º) Contra el Fundamento de Derecho séptimo, por error en la valoración de la prueba por no constar por escrito el consentimiento informado de la enferma, que tampoco lo hubo de forma verbal, ni se le informó de los riesgos de la intervención quirúrgica. 4º) Contra el Fundamento de Derecho octavo, por cuanto entiende que la no suspensión de la vista para proponer un nuevo perito médico por no haber aceptado el designado, le ha causado indefensión ,infringiéndose con ello el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR