SAP Castellón 26/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2008:826
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 26

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 62 del año 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, por un presunto delito continuado de estafa contra Don Agustín , con DNI nº NUM000 , hijo de Teodoro y Teodora, nacido el 17 de septiembre de 1951 en Valladolid, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá, y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. Altava Trilles y defendido por el Letrado Sr. Castellano Asensi.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 10 de junio de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 62/05 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas manifestó lo siguiente:

  1. - Los hechos eran legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 250.1º, y en relación con el 74 todos del vigente Código Penal.- De dicho delito resultaba responsable en concepto de autor el acusado; 3º.- Concurría la agravante de reincidencia; y 4º.-Procedía imponer a dicho acusado la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo de condena, y multa de diez meses con una cuota de seis euros y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará: 1.- Tarcredit en el importe de las cuotas impagadas mas el resto del capital no vencido; 2º.- Alternativamente a Finanmadrid o Treymslu Consulting y Servicios a Empresas, en el importe de cuotas impagadas y capital pendiente que se acredite en ejecución de sentencia, con relación al vehículo matricula 1045 -CLS; 3.- A Acordia España en el valor debido y no pagado que se justifique en ejecución de sentencia, con relación al vehículo 4740- BGM. Todos ellos con los intereses de demora que se hubieren pactado; y 3.- Indemnizara a Lourdes por daños morales en 6.000 #. Todas ellas con los intereses legales fijados en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La defensa del acusado, con igual ocasión, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El acusado Agustín , mayor de edad, con antecedentes penales como ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 2 de julio de 2001, firme el 22 de noviembre siguiente a la pena de quince meses de prisión por un delito de estafa y por sentencia de 9 de marzo de 2001, firme el 14 de junio de 2001 , a la pena de dos años de prisión por un delito de estafa, en el primer trimestre del año 2003, trabó amistad con Doña Lourdes , a la que hizo creer que se llamaba Mario. Esta señora por aquella época estaba de baja laboral por consecuencia de problemas depresivos que la afectaban, lo que la hacia particularmente vulnerable a la influencia que sobre la misma ejercía el acusado, quien sabedor de que disponía de ingresos como trabajadora por cuenta ajena y de alguna propiedad inmobiliaria, planeó aprovecharse de dicha situación para adquirir varios vehículos a su costa, a cuyo efecto y haciéndola creer que le ayudaría a tramitar la obtención de una pensión y que en las compras de los automóviles intervenía solo para figurar como conductora, consiguió que le firmara la documentación que las concesionarias, de cara a la adquisición y financiación de las operaciones, le habían facilitado, así como la documentación personal necesaria, es decir el documento nacional de identidad y nominas.

En ejecución de dicho plan, el acusado se presentó en el concesionario Nissan de esta ciudad de Castellón, donde por medio del empleado Juan Carlos , y siempre haciendo ver que la operación era para Lourdes , a la que se refirió como persona enferma que no podía acudir y que además era su pareja afectiva, consiguió que dicha persona le entregara la documentación necesaria para adquirir un vehículo, lo que así hizo el 7 de octubre de 2003 en que, con el señuelo antes dicho, consiguió que aquella firmase con Acordia España S.A. un contrato de préstamo por importe de 9.305,42# a devolver en 36 plazos mensuales, con el que el acusado adquirió un Nissan Almera matr. 4740-BGM cuyo permiso de circulación se extendió a nombre de la Sra. Lourdes , que figura como propietaria del mismo en Tráfico. Los pagos de dicho turismo se domiciliaron en una cuenta de la entidad Caja Duero a nombre de la misma y donde tenía, al menos hasta el mes de noviembre de 2003, domiciliada su nómina, aunque ha reconocido no haber abonado amortización alguna por tal adquisición, que ha sido soportada por un hijo del acusado llamado Juan Carlos

, que es quien ha disfrutado siempre el vehículo y para quien en realidad el acusado lo había adquirido. Acordia ha manifestado que la deuda ha sido liquidada en su integridad.

Siguiendo el mismo modus operandi consiguió que la Sra. Lourdes le firmara el 8 de octubre de 2003, es decir un día después de aquel primero, otro contrato de financiación, esta vez con la entidad Tarcredit EFC S.A. por importe de 26.570,16# a devolver en 72 plazos mensuales, que destinó a la adquisición de un Fiat Stylo matr. ....-SQJ que igualmente figura en tráfico a nombre de la Sra. Lourdes aunque nunca ha sido

usado por ésta, pues desde el primero momento se hizo cargo del mismo otro hijo del acusado llamado Francisco , que es quien ha venido pagando las amortizaciones que estaban domiciliadas en la misma cuenta que las del Nissam Almera. De esta operación restan por pagarse 6.666,12#.

Por último, el 31 de diciembre de 2003, sirviéndose del mismo método, convenciendo incluso a la Sra. Lourdes para que acompaña de un hijo de esta llamado Juan Carlos acudieran a la Notaria del señor Millán de Diego a firmar la póliza, la cual debido a su estado de salud mental en aquella época desconocía lo que estaba firmando, pues nunca pensó que el turismo era adquirido por ella, consiguió que firmara un contrato de financiación con Finanmadrid por importe de 24.905,85# con los que adquirió un Alfa Romeo matr. 1045-CLS que igualmente figura en Tráfico como de propiedad de la Sra. Lourdes , quien tampoco llegó a utilizar el turismo, pues desde el primer momento y ese era el verdadero designio del acusado, lo cedió a un ciudadano rumano llamado Lucian Trisca, que es quien lo ha disfrutado. El pago de dicho préstamo se domicilió en la susodicha cuenta de Caja Duero, en la que se cargaron al menos cuatro recibos hasta que el 13 de julio de 2007 se canceló la misma, en la que figuran ingresos realizados por dicho ciudadano rumano, el primero de ellos el 15 de enero de 2004, es decir apenas 15 días después de haber sido adquirido. Dicho préstamo ha sido incumplido en cuanto a sus amortizaciones, sin que en estos momentos pueda saberse el alcance de la deuda, aunque supera los 400 euros en todo caso, habiendo sido cedido por la entidadprestamista a la mercantil Aktiv Capital Portfolio Investments, A.G. ( Treym Consulting S.L. ), lo que le ha sido notificado a la Sra. Lourdes al tiempo que se le advertía que se le reclamaría por vía judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

A/.- Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249, en relación con el y 74 ambos del Código Penal vigente.

Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2007, con cita de la de 9 de abril de 2003 , constituyen elementos del delito de estafa los siguientes: 1º).- Un engaño precedente o concurrente, antes recogido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 , y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995 concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. 2º).- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º).-Originación o producción de un error esencial en el sujeto...

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