SAP A Coruña 106/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:3845
Número de Recurso246/2008
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00106/2008

BETANZOS Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000246 /2008

AUTO Nº 106/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio INCIDENTE Nº 154/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE IMPUGNADO APELADA CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas y de otra como DEMANDADO IMPUGNANTE APELANTE DON Jesus Miguel , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Gómez Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Suárez Lema y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez; versando los autos sobre IMPUGNACION DE LIQUIDACION DE INTERESES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, con fecha 28-12-07 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima la impugnación a la liquidación de intereses presentada por la representación de Jesus Miguel y Ariadna .Todo ello con imposición de costas a la parte impugnante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación y de impugnación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación por el deudor de la liquidación de intereses, que es formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, en los autos de procedimiento hipotecario, que bajo el número NUM000 se siguen en dicho órgano jurisdiccional, relativos al préstamo con dicha garantía real, instrumentalizado en escritura pública de 27 de marzo de 1992, celebrado entre la CAJA DE AHORROS, en concepto de entidad prestamista acreedora y el apelante en condición de deudor, por mor del cual la mentada entidad financiera prestó al Sr. Jesus Miguel y esposa la suma de 14.000.000 de ptas., a devolver en 132 meses, computados a partir del 1 de abril de 1993, pactándose expresamente una cláusula de vencimiento anticipado, según la cual la CAJA podrá dar por vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor, entre otros supuestos, "si el día pactado para el pago no resultaren satisfechas totalmente la sumas debidas por capital o intereses". Igualmente se pactó el correspondiente interés retributivo, la forma de cálculo del mismo, así como que, si el tipo activo de referencia publicado en el B.O.E. por la Confederación Española de Cajas de Ahorro alcanza un incremento o disminución, como mínimo de tres puntos porcentuales respecto del último que figura publicado 30 días antes de la fecha del contrato 14,50% anual, el tipo de interés nominal pactado, referido al año, se incrementará o disminuirá, respectivamente, en el mismo número de puntos y fracción, pactándose que la Caja comunicará a los deudores en tal caso, el nuevo tipo, obrando en autos comunicación de la entidad apelada de 6 de octubre de 1994, de comunicación que el tipo de interés se rebajaba a 10,1250%. Igualmente se convino en la escritura de préstamo, con el consentimiento de los deudores, que las obligaciones pecuniarias vencidas y no pagadas devengarán intereses, sin necesidad de intimación, ni perjuicio de las acciones resolutorias que a la Caja correspondan, al tipo nominal pactado, referido al año, incrementado en 4 puntos porcentuales, a cuyo efecto la Caja podrá capitalizar desde su vencimiento los intereses líquidos no satisfechos, cualquiera que sea su índole. Realizadas las anteriores precisiones fácticas ya estamos en condiciones de resolver el presente litigio judicializado.

SEGUNDO

Debemos destacar, en primer término, que la liquidación de intereses, que se nos cuestiona, no es la derivada de la garantía hipotecaria frente a terceros, sino la propia de las relaciones contractuales entre la entidad bancaria acreedora y el prestatario deudor, por lo que no es de aplicación lo normado en el art. 114 de la LH, que se refiere precisamente a dichos terceros , sino que, lo que es objeto de debate en esta alzada y lo que determina la congruencia del Tribunal, es, insistimos, la liquidación de los intereses pactados entre entidad bancaria y prestarios, susceptibles de ser exigidos en virtud del principio vinculatorio de los contratos válidamente celebrados ( art. 1091 del CC ) y de la responsabilidad universal del deudor, que deriva de lo normado en los arts. 105 de la LH y 1911 del CC, señalando el primero de los mentados preceptos que: "La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 CC ", y éste último que: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros", salvo claro está, lo que no es el caso que nos ocupa, que conforme a lo normado en el artº 140 de la LH se hubiera pactado, en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria, que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados, en cuyo caso "la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor". Lejos de ello, en la propia escritura pública del préstamo con garantía real hipotecaria, se pactó, una cláusula séptima , en la que se convino que: "sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de los prestatarios", éstos constituyen hipoteca voluntaria para responder de 14.000.000 de ptas. en garantía de devolución del capital, así como tres anualidades de intereses a razón del tipo resultante según lo previsto en el número 2 de la cláusula segunda, sujeto a la variación prevista en el número 3 de la misma cláusula, hasta un máximo de 8.400.000 ptas., y, por último, 2.800.000 ptas. por costas y gastos, diferenciándose claramente el ámbito contractual del préstamo concertado y la extensión de la garantía hipotecaria frente a terceros.

A ambos aspectos, como no podía ser de otra forma, se refiere la STS de 13 de diciembre de 2007 , cuando nos enseña que: "Lo que sucede es que el crédito hipotecario es fuente de una responsabilidad personal e ilimitada para el deudor, que responde de su satisfacción con todos sus bienes presentes yfuturos (artículos 105 de la L.H. y 1911 del Código Civil), pero al mismo tiempo genera una responsabilidad real o hipotecaria que se hace efectiva sobre el bien hipotecado. Por ello, si el bien se transmite tras la constitución de la hipoteca, ambas responsabilidades se disocian de modo que la responsabilidad real afecta al adquirente del bien dado el carácter oponible "erga omnes" del derecho real cualquiera que sea su titular. Pero tal afectación no puede ir más allá de la cantidad garantizada por la hipoteca".

No olvidemos tampoco que el art. 146 de la LH permite que el acreedor hipotecario pueda repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pudiera perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al art. 114 , y que el art. 147...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR