SAP Alicante 284/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:2807
Número de Recurso121/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 284/2008

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a catorce de Julio del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 121 /06) los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia bajo nº 395 de 2000 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado reconviniente D. Constantino representado en primera instancia por el Procurador Sr. Llobel Perles y asistido por el Letrado Sr. Clemente González y son apelados los actores reconvenidos D. Íñigo y Dª Marta representados por el Procurador Sr. González Lucas y asistidos por la Letrada Sra. Monsalvatje Cases.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 29 de julio 2005 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Íñigo y su esposa Dña. Marta representados por el Procurador Sr. Gregori Ferrando contra D. Constantino representado por el Procurador Sr. Llobel Perles y desestimando la reconvención debo declarar y declaro que se proceda al deslinde entre las parcelas del actor y del demandado conforme a la pericial practicada por el Perito D Carlos Manuel , y

Debo condenar y condeno al demandado a que restituya al actor la porción de terreno invadida, tanto en la parte oeste como en la parte norte de la parcela de los actores, cuya exacta concreción física deriva de la acción de deslinde, condenando igualmente al demandado a que abone los gastos de las operaciones de deslinde y restablecimiento de la situación (derribo del muro de bloques) a su estado originario, así como a tapar los agujeros de desagüe. Y

Debo declarar y declaro que la parcela del actor no es predio sirviente de aguas, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."SEGUNDO.- Por la representación procesal del demandado reconviniente D. Constantino y contra tal resolución se preparó recurso de apelación que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por su dirección letrada en el que interesó la revocación de la sentencia apelada que se desestimasen los pedimentos de la demanda y que fueran acogidos los de su reconvención.

De tal recurso se dio traslado a la parte demandante reconvenida que en el plazo a tal fin conferido presentó escrito en el que se opuso al recurso de contrario articulado, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Seguidamente fue remitida la causa a esta Audiencia Provincial, donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 121/2006 por esta Sección Sexta, siendo designado Magistrado ponente.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de julio de 2008.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta que la parte recurrente en su escrito de recurso, y tras alegar indefensión, ha interesado el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la practica de determinadas documentales que según alega propuso en primera instancia no habiendo sido admitidas, y puesto que se pasa directamente a dictar resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de las pruebas interesadas por dicha parte, parece no solo oportuno sino necesario justificar tal decisión y al efecto debe de recordarse:

  1. Que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes se hallen facultadas para exigir sean admitidos cualesquiera medios probatorios que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la proposición y práctica de las que sean pertinentes (SSTC. 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 131/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 26/2000, 96/2000 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos a acreditar, previamente alegados probados, y el «thema decidendi» y además que se presenten como útiles y relevantes para decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que esta facultado por la Ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados y acordar en el primer supuesto lo oportuno con relación a su práctica.

  2. Que el derecho a la prueba lo es de configuración legal, de modo que es preciso que el medio probatorio se haya aportado y propuesto en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC. 149/1987, 212/1990, 87/1992, de 94/1992, 1/1996; 190/1997; 52/1998, 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC. 101/1989, 233/1992, 89/1995, 131/1995; 164/1996, 189/1996, 89/1997, 190/1997; 96/2000 ).

  3. Que el derecho a la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional, restrictivo y limitado, y así lo señala entre otras la STS. de fecha 16 de junio de 2000 que con cita de la doctrina emanada del TC (SSTC. 149/1987, 233/1992 , 52/1998, 170/1998 ) de modo que solo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal, en los diversos párrafos del Art. 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a la parte en la articulación de la prueba, incumpliendo en su caso la carga que pudiera corresponderle de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión el actor o reconviniente, o que integren su defensa y excepciones el demandado inicial o el reconvenido, hechos que en todo caso han debido de ser previamente alegados, puesto que de todos es conocido que el objeto y finalidad de la prueba en el proceso civil es acreditar los hechos que previamente, en la fase de alegaciones, hayan sido aducidos por las partes, y no por ello la introducción o alegación de hechos nuevos a través de los medios de prueba.

En el presente caso y con relación a las documentales que la parte recurrente interesa sea practicada en esta alzada, recabando su aportación a determinados Organismos Públicos debe de recordarse que en primer término que a tenor de lo que establecía el Art. 504 de la Ley de E Civil de 1881 , cada una de las partes debía de acompañar a modo de carga procesal, con la demanda y la contestación, y por ello también con la reconvención el reconviniente los documentos en los que los en cada caso trataran de fundamentar su derecho; asimismo que buena parte de las documentales que se proponen detallándolas en el escrito derecurso y en su otrosí, se hallaban sin duda a disposición del reconviniente en las oficinas Registrales, Catastrales o Municipales, lo que implica que la decisión que el Juzgado de instancia acordó en su día debe de reputarse correcta y por ello merece ser confirmada.

Sin perjuicio de ello se estima concurren otros motivos para denegar la practica de las documentales propuestas en el escrito de recurso. Así y en lo que afecta a la primera, según el orden de su exposición, a) "que se libre mandamiento al Ayuntamiento de Javea para que expida certificación literal de inscripción "es claro que dado su tenor literal falto de concreción no puede ser admitida; b) la segunda referida la parecer a que se recabase del mismo Ayuntamiento copia de la parcela catastral respecto a la cual aparece como titular el demandado, es lo cierto que ya obra unido a autos tal documento no impugnado por ninguna de las partes, por lo que carece de utilidad recabar de nuevo tal nueva copia del documento c) la tercera y la cuarta referidas ambas a la finca de los demandantes, determinados datos o circunstancias urbanísticas de la misma, el conocimiento de tales extremos deviene irrelevante a los fines de resolver el este recurso y la presente litis dadas las pretensiones que las partes han deducido en demanda y reconvención, por lo que no procede en definitiva declarar la...

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