ATC 264/2013, 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2013:264A
Número de Recurso829-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa López Roses, en representación de don Ángel Sánchez Suárez, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso de apelación núm. 304-2012 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas de 29 de junio de 2012, dictado en el procedimiento ordinario núm. 139-2011.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Las Palmas de 29 de junio de 2012 (procedimiento ordinario núm. 139-2011), inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra el Decreto del Ayuntamiento de Ingenio de 28 de julio de 2010 por el que se acuerda la revocación y retirada de la licencia municipal de autotaxi de la que aquel es titular, así como contra el Decreto del mismo Ayuntamiento de 17 de marzo de 2011 por el que, en ejecución del anterior, se requiere al demandante para se abstenga de prestar el servicio de autotaxi correspondiente a dicha licencia y por ende de circular con el vehículo adscrito a la misma. El Juzgado razona que el recurso interpuesto contra el Decreto de 28 de julio de 2010 es extemporáneo (art. 46.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA) y que el Decreto de 17 de marzo de 2011 es mera ejecución del anterior decreto que ha devenido firme y consentido (art. 28 LJCA).

    Contra este Auto interpuso el demandante recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 20 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas (recurso de apelación núm. 304-2012), que confirmó íntegramente los razonamientos de instancia sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra los referidos decretos del Ayuntamiento de Ingenio.

  3. El demandante alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, porque entiende que las resoluciones judiciales le han privado indebidamente de una respuesta sobre el fondo de su pretensión al haber apreciado, como causa de inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo, que éste había sido interpuesto extemporáneamente, y ello como consecuencia, a juicio del recurrente, de una interpretación formalista y rigorista de los plazos procesales atendidas las circunstancias concurrentes en el caso (fallecimiento del Abogado al que había encargado la defensa de sus intereses, y relevancia del asunto planteado en cuanto la licencia de autotaxi revocada afecta al medio de vida del demandante y su familia). Esa interpretación judicial rigorista, según el demandante, determinaría a su juicio la especial trascendencia constitucional del recurso, a efectos de lo dispuesto en los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de octubre de 2013, acordó no admitir el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 b) LOTC, en relación con el art. 44.2 LOTC, por haber sido interpuesto fuera de plazo.

  5. Contra la referida providencia de inadmisión, por escrito registrado el 6 de noviembre de 2013, interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal solicitando que se deje sin efecto, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, toda vez que, habiendo sido notificada la Sentencia de 20 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 30 de enero de 2012, en la fecha en que se registró el recurso de amparo, 12 de febrero de 2013, no había transcurrido el plazo de treinta días establecido por el art. 44.2 LOTC.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de noviembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.

  7. La representación procesal del demandante de amparo (que ya había presentado previamente ante este Tribunal con fecha 29 de octubre de 2013 un escrito advirtiendo del error en que se había incurrido en la providencia de la Sección Segunda de 21 de octubre de 2013, por cuanto la demanda de amparo había sido presentada dentro de plazo), mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 2013 manifestó que se adhería íntegramente al recurso de súplica del Ministerio Fiscal e interesó que se dejase sin efecto la providencia de inadmisión de 21 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 21 de octubre de 2013, en la que se acordó, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 44.2 LOTC, no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por don Ángel Sánchez Suárez por haber sido interpuesto fuera de plazo, debe ser estimado.

En efecto, conforme advierten el Fiscal y el propio demandante de amparo, se ha incurrido en error al dictar la providencia impugnada, pues la resolución que agota la vía judicial fue notificada al demandante el 30 de enero de 2012, por lo que el recurso de amparo, presentado en el registro de este Tribunal el 12 de febrero de 2013, ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido por el art. 44.2 LOTC.

Procede, en consecuencia, estimando el recurso de súplica del Fiscal, dejar sin efecto la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 21 de octubre de 2013. Sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2013.

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

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