SAP Madrid 707/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ECLIES:APM:2005:11114
Número de Recurso126/2005
Número de Resolución707/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Rollo de Apelación 126/05- RJ

Juicio de Faltas nº 1909/03

Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

SENTENCIA

Nº 707 /2005

En Madrid, a diecisiete de octubre de 2005.

VISTO por María de los Angeles Barreiro Avellaneda, Magistrada de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 126/05 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid interpuesto por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, resultando como partes apeladas:

El Ministerio Fiscal y Doña Raquel, representada por la Procuradora Doña Ana María García Fernández asistido del Letrado Don Daniel Onrubia Benito, Don Juan Pedro y la Mutua de Accidentes de Trabajo "Fraternidad Muprespa".

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, recayó sentencia de fecha 12 noviembre que contiene los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

»»Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que el día 25 de agosto de 2003, Jaime circulaba por la C/ de Francos Rodríguez conduciendo un ciclomotor cuando de forma sorpresiva, el conductor del vehículo matrícula .... ZHJ , Carlos Daniel, realizó un cambio de sentido estando prohibido, sin percatarse de la presencia del ciclomotor a quien golpeó al hacer dicha maniobra. El citado vehículo estaba asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilista.

Como consecuencia de estos hechos, Jaime de 19 años de edad, resultó con lesiones por las que falleción posteriormente.

Jaime vivía con su abuela materna, Raquel, desde una temprana edad, ya que sus padres, concretamente la madre era drogadicta, fallecieron respectivamente cuando el niño tenía 5 y 8 años y ocupándose la misma de él como una madre; siendo nombrada tutora en el año 1994.««

FALLO

»» Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de una falta del artículo 621 del Código Penal, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a Raquel en las cantidades reseñadas en el fundamento segundo de la presente resolución y al pago de las costas.

Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista.««

Segundo

Notificada la sentencia a las partes personadas, se formalizó recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, merced a las alegaciones que se contienen en los mismos, y que se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción a las partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo. Obrando impugnación por cuenta de la perjudicada Sra. Raquel y del Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sostiene la compañía aseguradora recurrente que la sentencia ha vulnerado la Ley 30/95 y Texto Refundido de la misma (debiendo colegirse que el Texto Refundido trata de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su día modificada por la Ley 30/95 que introdujo el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios a las personas, y posteriormente por Ley 34/03 de 4 de noviembre). Consecuente vulneración de la corriente jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en concreto de la sentencia de 29 de junio de 2000. Así mismo vulneración por aplicación incorrecta del artículo 4.1 del C. Civil sobre la analogía.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la aprueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna aprueba que se haya practicado en segunda instancia.

Segundo

La doctrina constitucional y al socaire de la misma el Tribunal Supremo se pronuncian sobre el determinismo y consiguiente vinculación para todos del sistema, recogiendo por extensa, la Sala 2ª, S 20-12-2000, nº 2011/2000, rec. 1329/1999. Pte: Granados Pérez, Carlos que dispuso:

"Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, es o no obligatorio. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal. Y ciertamente la Disposición Adicional Octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" y en sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1 del citado anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "actores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. Si bien, precisa la sentencia, que esa declaración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR