SAN, 19 de Mayo de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2569
Número de Recurso1103/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1103/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª

INMACULADA ROMERO MELERO en nombre y representación de SOGECABLE, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto de Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de septiembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de junio de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciocho de abril de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día doce de mayo de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 5.7.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad SOGECABLE S.A. contra liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 17 de septiembre de 1999, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y sin deuda a ingresar.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el Acta de disconformidad de fecha 13 de mayo de 1999 incoada a la entidad Sociedad de Gestión de Cable, S.A. (absorbida por Sogecable, S.A.), en la que se procedía a la regularización por los conceptos de deducción por inversiones en activos fijos nuevos, que la Inspección consideró improcedente por tratarse de activos cedidos a terceros mediante arrendamiento que no cumplen los requisitos del art. 26, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades (redacción dada por la Ley 30/90 de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con lo dispuesto en los arts. 66, 103 y 134 de la Constitución. 2) Procedencia de la deducción, conforme a lo establecido en el art. 26. Uno. Primero a), de la Ley 61/78, en la redacción dada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, conforme a la interpretación de las sentencias que cita.

TERCERO

En relación con el primer motivo de impugnación consistente en la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, así como en los recursos nº 78, 79 y 87/2002, así como en otros promovidos por la propia recurrente, como los nº 585/97, 587/97, 588/97, y 590/97, y 1102/2002, todos ellos promovidos por la misma entidad aquí demandante), declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicha entidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

Por otro laso, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29, de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo, pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en el contexto de la normativa antes citada.

CUARTO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se ha de señalar que esta Sección se ha pronunciado sobre el mismo en la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada en el Rec. 1091/2002, en relación con el ejercicio 1994 y en el recurso 1102/2002, en relación con el ejercicio 1993 (sentencia de 28 de marzo de 2005).

En aras al principio de seguridad jurídica, la Sala mantiene el criterio expresado en dicha sentencia, en la que se declara: «Por lo que se refiere al fondo del asunto, está en juego aquí la posible deducción en activos fijos nuevos, puesta de manifiesto mediante la adquisición de decodificadores cedidos a terceros por una entidad que, como en el caso de la recurrente, tiene como objeto social y actividad empresarial propia la de alquilar a los usuarios tales aparatos para su uso doméstico.

En relación con la interpretación conjunta de los preceptos aplicables, y sobre todo, en el aspecto del requisito que excluye, para los ejercicios 1990 y 1991, la deducción cuando el uso de los elementos en que se concretan los activos fijos nuevos objeto de la inversión haya sido a terceros, la Sala ha declarado reiteradamente lo siguiente: "El artículo 15 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "Oc...

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