SAP Madrid 384/2005, 15 de Septiembre de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:9978
Número de Recurso393/2005
Número de Resolución384/2005
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

RAMON RUIZ JIMENEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00384/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006019 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 393 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 875 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Apelante/s: David, Jesús Ángel

Procurador: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA; MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA.

Apelado/s: CONSTRUCCIONES Y VENTAS DE FINCAS, S.A.

Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 384

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, quince de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 875/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 393/05, en el que han sido partes, como apelantes D. David y D. Jesús Ángel representados por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia; y de otra, como apelado CONSTRUCCIONES Y VENTAS DE FINCAS S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Aurora Gómez- Villaboa y Mandri.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro actuando en nombre y representación de D. David y de D. Jesús Ángel, absuelvo a la entidad Construcciones y Ventas de Fincas, S.A., de la pretensión de nulidad que contra la misma se plasmaba en el escrito de demanda.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas por la tramitación del presente juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. David y D. Jesús Ángel, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La sentencia que se recurre, tras un detallado examen de la pretensión ejercitada, desestima la demanda absolviendo a la demandada de la acción de nulidad ejercitada. Recordar, que la demanda instada por don David y don Jesús Ángel, en su condición de propietarios de 1660 acciones cada uno, se basa en que las cuentas de la sociedad no representan la imagen fuel de la misma, denunciándose irregularidades en el ejercicio de 2002.

El escrito de interposición del recurso, contiene un relato de los distintos fundamentos de la sentencia, al que se opone el apelante, sin que concrete los aspectos de aquella ni desde luego los motivos que soportan su discrepancia. Si se lee el suplico de la demanda, es evidente que no existe error en la sentencia cuando centra el objeto del debate, sin perjuicio de que luego de respuesta puntual al escrito todo de demanda. La propia parte admite posteriormente que contiene la mayoría de los hechos alegados en su escrito de recurso.

El artículo 172 de la Ley de sociedades Anónimas, establece en su apartado primero que "las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria" y en su apartado segundo que "estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio", el cual reitera tal norma en el artículo 34.2.

Dice el Tribunal Supremo, con relación a dichos dos preceptos que "las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos, lo cual, se infiere del propio contenido de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que, también, se citan en el motivo, cuya doctrina puede sintetizarse en que corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales, como se desprende de los arts. 1.242 y 610 del Código Civil, y correspondientes de la ley procesal civil. Si las cuentas anuales no reflejan la realidad social, es evidente su nulidad al ser contrarias a la Ley, pues como hemos visto y reitera la jurisprudencia los documentos que debe elaborar la administradora deben reflejar la realidad de la situación patrimonial de la sociedad y ello independientemente de que se haga uso o no de una posición dominante, pues ello está previsto para otros supuestos (reparto de beneficios o aprobación de la gestión de la administración), pero no respecto de la aprobación de las cuentas anuales.

La didáctica Sentencia de 5 de febrero de 2002 de la Sección 1ª de la A.P. de Pontevedra por su parte señala que "La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio...

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