SAP Madrid 29/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:248
Número de Recurso427/2004
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO RP Nº 427/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 324/04

SENTENCIA Nº 29/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

En Madrid a 14 de Enero de 2005.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Jose Antonio, por un delito de maltrato familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, con fecha 27 de Julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El acusado Jose Antonio, nacido el 1-11-1971 y sin antecedentes penales sobre las 19:45 horas del 18 de julio de 2004 cuando procedía a entregar a su hija de 2 años y medio a su mujer María Rosario, con la que se encuentra en trámites de separación, inició una discusión con ella en el transcurso de la cual y mientras María Rosario tenía medio cuerpo dentro del vehículo que ocupaban en acusado y la niña, con el fin de sacar a la niña del vehículo, el acusado arrancó bruscamente golpeando a María Rosario en un brazo sin ocasionarle lesión.

Inmediatamente después y cuando el acusado se bajó del vehículo agarro a María Rosario por los brazos fuertemente zarandeándola mientras le decía lo haces todo mal, no vales para nada".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito del art. 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena y prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años. Prohibición de comunicarse en cualquier forma o medio y de aproximarse a menos de 300 metros de María Rosario durante tres años. Y pago de las costas del juicio.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la impugnación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 16 de diciembre de 2004, se señaló para deliberación el día 13 de enero de 2005.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos en los que se basa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153 del C. Penal.

El primero de los motivos se refiere a una falta de concreción en el relato de hechos probados de la sentencia y vulneración de derecho fundamental, por cuanto que en la sentencia dictada no se dice que los hechos cometidos fueran en presencia de la menor, no haciéndose referencia tampoco a ello en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, lo cual, manifiesta el recurrente, que le ha creado indefensión al tratarse de una verdadera agravación de la infracción prevista en el artículo 153 del C. Penal. Dicho motivo ha de ser plenamente desestimado por cuanto que, en primer lugar, el Ministerio Fiscal al realizar la correspondiente acusación en el Juzgado, calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto en el artículo 153.2 del C. Penal, lo cual conectado con el relato de hechos se deduce fácilmente que está imputando un delito de maltrato familiar agravado por haberse cometido en presencia de la menor. En segundo lugar, en el relato de hechos probados de la sentencia, se hace mención expresa a que los hechos los comete el denunciado cuando iba a hacer entrega de la hija de dos años y medio de edad, por lo que se deduce que fue en su presencia, y aunque en el fundamento jurídico primero se haga mención al párrafo primero del artículo 153, lo es porque es el tipo básico de la infracción antes mencionada y es necesario describir e incardinar la conducta llevada a cabo por el denunciado. Es posteriormente en el fundamento jurídico tercero cuando el Juzgador de instancia, al razonar la imposición de la pena, hace referencia expresa al párrafo segundo del artículo 153, es decir al subtipo agravado que se supone y deduce que consiste en que los hechos cometidos lo fueron en presencia de la menor. En consecuencia no existe ninguna falta de concreción de los hechos, pues del conjunto de la sentencia se deduce la existencia de dicha agravación, y de hecho la pena que se impone es en razón a la aplicación de dicho subtipo agravado, no existiendo en consecuencia vulneración alguna de derecho fundamental, pues el recurrente ha conocido perfectamente los hechos y la pena por los que ha sido enjuiciado y condenado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se refiere a un posible error en la apreciación de la prueba, el cual afirma el recurrente, que se encuentra en íntima relación con el anterior, motivo que también ha de ser desestimado de forma íntegra, pues los hechos que se han consignado en la sentencia, y que en su día fueron denunciados, han quedado plenamente probados, primero, a través de la declaración rotunda, clara y sin ambigüedad alguna de la denunciante que persiste en su denuncia anterior y en la agresión que sufrió el día de los hechos, agresión que consistió en primer lugar en un golpe en el brazo cuando estaba sacando del coche a su hija menor, y en un segundo momento cuando el denunciado la cogió y la zarandeó repetidamente; hechos éstos que también quedan corroborados por al declaración de una testigo en el acto del juicio oral, la cual tampoco ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba, y que en definitiva corrobora plenamente la versión que de los hechos da la denunciante, como también lo hace el parte médico inicial que se aporta a las actuaciones y que prueba la atención sanitaria que recibió la denunciante tras ser agredida por el denunciado, parte médico cuyas lesiones son perfectamente compatibles con la forma en cómo la perjudicada manifiesta que se produjeron las lesiones. En cuanto a la falta de ánimo por parte del denunciado, que se afirma en el recurso, al golpear con la puerta del vehículo en el brazo de la denunciante, queda desvirtuado y en entredicho por la declaración de la denunciante y de la testigo que afirman que el imputado arrancó el vehículo cuando la denunciante tenía medio cuerpo dentro, forma de la que se deduce, bien un dolo directo de causar un daño, o bien un dolo eventual, en el sentido de que realizando dicha maniobra, en sí peligrosa, el denunciado era perfectamente consciente de que podía causar una posible lesión. Aún así, lo que no cabe duda es que la denunciante posteriormente fue zarandeada de forma brusca y repetida por el denunciado, lo cual constituye una conducta, como veremos después, perfectamente incardinable en el artículo 153 del C. Penal vigente, y ello aunque en dicho acto no se hubiera causado lesión alguna, pues dicho precepto no requiere la causación o producción de resultado lesivo alguno. Así pues no existe, a nuestro juicio, error o equivocación en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, pues éste ha hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aplicando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de lo cuales no goza esta Sala, y en todo caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales según los cuales, los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce...

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