ATS, 11 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:3755A
Número de Recurso4926/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso nº 482/08, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de diciembre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no efectuarse en el mismo una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. (Art. 93.2 .d) de la Ley Jurisdiccional).

Ha presentado alegaciones la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de marzo de 2008, por la que se denegó al recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra esta sentencia se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , articulándose en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 8 de la Ley de Asilo , y con el artículo 1 A) 2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados .

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque su desarrollo argumental no contiene en su mayor parte más que una exposición genérica sobre el asilo que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo estimó el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la única referencia a la sentencia combatida en casación consiste en la escueta afirmación de la parte recurrente de que " la sentencia impugnada en el presente recurso de casación considera que aparece indiciariamente la necesidad de protección, lo cual dista mucho de considerar probado que esos indicios basten para una problemática concesión del derecho de asilo" ; pero una frase tan sucinta, no acompañada de explicaciones añadidas, no puede sustentar por sí sola un juicio crítico de la sentencia que se dice combatir en casación. Así las cosas, sólo cabe recordar que según consolidada jurisprudencia no puede admitirse un recurso de casación en el que la parte recurrente se limita a disentir genéricamente de la sentencia recurrida, sin realizar un análisis crítico razonado de su concreta fundamentación jurídica.

En definitiva, es clara la carencia de fundamento y consiguiente inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; siendo significativo al respecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite abierto por providencia de 16 de diciembre de 2009.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 24 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso nº 482/08, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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