ATS, 11 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:3651A
Número de Recurso161/2009
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Alfonso y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de septiembre de 2008, confirmado por el de 9 de marzo de 2009 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 12 de junio de 2008, dictada en el recurso numero 4929/2004 , sobre abono de cantidades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de 1 de marzo de 2005, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima los recursos de alzada deducidos contra la Resolución de 5 de agosto de 204, del Jefe de División de Personal, por la que se deniega la petición de que se les reconozca el derecho de que les sean abonadas las cantidades básicas y complementarias derivadas de la especialidad como miembros de la banda de música.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por tratar de una cuestión de personal "que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de funcionario público con la Administración".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, que " no se trata del hecho del nacimiento o extinción de la relación funcionarial, sino de la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos que es lo que ha dado lugar al propio recurso, y que, hace que estemos dentro de los supuestos legalmente previstos para poder recurrir en Casación", siendo, por tanto, de cuantía indeterminada.

TERCERO

El artículo 86.2.a) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, por lo que la resolución que se recurre en queja ha de confirmarse, ya que siendo pacífica la consideración de la cuestión debatida como de personal es claro que el abono de diferencias retributivas que se reclama no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera.

CUARTO

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997 ), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2 .b), inciso final, de la LRJCA, que no es aplicable al presente caso al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Pero es que además, ni siquiera en el caso de que el procedimiento se hubiera tramitado como un pleito en materia de protección de derechos fundamentales de la persona, que no es el caso, la sentencia resultaría susceptible de recurso de casación, ya que la excepción prevista en el artículo 86.2 .b), in fine , de la LRJCA -que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- no es aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, como ya ha dicho retiradamente esta Sala (así, sendos Autos de 18 de octubre de 1999 -recursos nº 1121/99 y 1351/99-, 22 de septiembre de 2000 -recurso nº 1771/99-, 6 de octubre de 2000 -recurso nº 1343/99- y 4 de diciembre de 2000 -recurso nº 6539/99 -, entre otros, a los que basta con remitirse). Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el artículo 86.2 .b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA .

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso y otros contra el Auto de 24 de septiembre de 2008, confirmado por el de 9 de marzo de 2009 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictado en el recurso numero 4929/2004 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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