STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1364
Número de Recurso2451/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2451/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza nombre y representación de Fundación Cultural Euskara-Euskara Kultur Elkargoa y por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia de 16 de Diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 200/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Comparece como recurrida la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:

y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, anulando dicho Decreto Foral por no ser ajustado a Derecho en los siguientes preceptos: Artículos 15.1,18.3, 21.1 párrafo primero y 23.1. 2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todos los demás preceptos impugnados de dicho Decreto Foral. Y 3º .- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Fundación Cultural Euskara-Euskara Kultur Elkargoa y por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de abril de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Fundación

Cultural Euskara-Euskara Kultur Elkargoa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, y declarando contrario al ordenamiento jurídico el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra y, con carácter subsidiario, se interesa sean declarados nulos de pleno de derecho, además de los preceptos anulados en la sentencia impugnada (15.1, 18.3, 21.1 párrafo primero y 23.1 ) los siguientes artículos: 1 a 6 (el Título I) 7,9,11,12 a 17 inclusive (el Capítulo II del Título II), 18 a 24 inclusive (el Título III) y las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta y asimismo la Disposición Derogatoria del citado Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero ; y asimismo se declare expresamente que los artículos del Decreto Foral impugnado 8,9,10,11,12 a 17 inclusive, y 18 a 24 inclusive, no serán de aplicación a las Administraciones locales de Navarra, así como tampoco serán de aplicación aquellas disposiciones del Decreto Foral 29/2003 , que no sean complemento indispensable de la Ley Foral 18/1986 , ni aquellas otras que sean contrarias a la misma, y todo ello con cuantas consecuencias además procedan a Derecho."

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2009 se declaró terminado el recurso de casación interpuesto la recurrente Comunidad Foral de Navarra por carecer de objeto, según se solicitaba en su escrito fechado en el Registro de este Tribunal el 3 de julio de 2009 y acordándose la continuación de la tramitación del recurso de casación interpuesto por Fundación Cultural Euskara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por Fundación Cultural Euskara, se emplazó a la Comunidad Foral de Navarra para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dictar sentencia inadmitiendo el recurso de casación interpuesto, y subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la plena legalidad de la Sentencia recurrida, salvo en lo relativo a los arts. 15.1, 18.3, 21.1 párrafo primero y 23.1 del Decreto Foral 29/2003 , dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra resuelve, estimándolo en parte, el recurso interpuesto contra el Decreto Foral 29/2003 de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, interpuesto por la Fundación Euskara Kutur Elkargoa.

La Sala de instancia comienza analizando la vulneración formulada por la recurrente de los preceptos que impugna en cuanto que, según alega, vulnera la reserva de ley así como el principio de jerarquía normativa, afirmándose por el Tribunal de instancia que no existe una reserva de ley en los términos que en la demanda se consignan, enmarcando en la Ley reguladora del uso de vascuence la disposición reglamentaria impugnada, dado que la Ley Foral 18/1986 faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral que, conforme a la citada sentencia, constituye título habilitante para el desarrollo del Decreto impugnado y el límite al ejercido de la potestad reglamentaria, negando previamente que existiera una reserva de Ley en los términos planteados por el recurrente en su consideración de un derecho fundamental de los establecidos en el artículo 53.1 de la Constitución, lo que implica, según la sentencia, la sustracción de la especial protección que la Constitución reserva a tales derechos en dicho precepto.

Después de rechazar la sentencia de instancia la pretendida nulidad de alguno de los preceptos objeto de impugnación, anula parcialmente el Decreto Foral recurrido, considerando disconformes a derecho los artículos 15.1, 18.3, 21.1, párrafo 1º, y 23.1 , desestimando el recurso en relación con los demás preceptos impugnados.

SEGUNDO

La recurrente interpone el presente recurso de casación teniendo en cuenta que por Auto de esta Sala de 23 de marzo de 2006 se estimó en parte el recurso de queja interpuesto por la propia Fundación recurrente contra el Auto de 8 de febrero de 2005 de la Sala de instancia, considerando bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y bien preparado el recurso respecto al motivo c), exclusivamente por dicho motivo, aduciendo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Ni en el desarrollo del motivo ni en su enunciado se invocan los preceptos legales que se consideran como fundamento de la alegada infracción, lo que, como aduce la recurrida, ha de dar lugar a la inadmisión del recurso, ya que la actora se refiere genéricamente a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, y el recurso así formulado no es respetuoso con las exigencias de forma contenidas en la Ley de la Jurisdicción, por la falta de cita de los preceptos o jurisprudencia que resulten infringidos, cita que impone el articulo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , y cuya ausencia es determinante de la inadmisión.

En cualquier caso, es necesario destacar que la incongruencia y falta de motivación aducida por el recurrente, se aduce por entender que el Decreto Foral regula aspectos no previstos en la ley, con mandatos nuevos y más restrictivos que los contenidos en ésta, por lo que el mismo está invadiendo materias reservadas en la ley, lo que supone, en definitiva, plantear que el Decreto está infringiendo la norma habilitante excediéndose de lo que es propio de una norma reglamentaria, motivo que debió de haber sido planteado en base al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y, al no hacerlo así, eludiendo la restricción determinante de la imposibilidad de cuestionar ante este Tribunal la aplicación del derecho propio de la Comunidad Navarra, ha de apreciarse la falta de fundamento del presente recurso que, en definitiva, y como el propio recurrente alega, se fundamenta en que el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , ámbito propio de un reglamento de ejecución como es el Decreto Foral impugnado, llamado únicamente a desarrollar y aplicar la ley, motivo por el cual el reglamento está rebasando ampliamente los límites impuestos por la Ley Foral habilitante, regulando aspectos no previstos en la Ley y conteniendo mandatos normativos nuevos y más restrictivos que los contenidos en la Ley; y porque no tiene en cuenta el propósito de la Ley Foral del Vascuence habilitante, sin considerar los objetivos de la misma, en donde debe encuadrarse cada una de las normas que constituye el citado Decreto Foral 29/2003 , por lo que, procede se estime el presente recurso>>, según el actor alega en su escrito interpositorio.

Por lo demás, la Sala de instancia ha resuelto las pretensiones formuladas por la recurrente, debiendo considerar que la congruencia no exige que el pronunciamiento objeto del recurso haya de dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamiento jurídicos en que en ese sentido el Tribunal justifica el fallo, sin que quepa apreciar la existencia de incongruencia interna, puesto que los argumentos del Tribunal de instancia guardan coherencia lógica con su parte dispositiva, apreciando la existencia de una reserva de ley el Tribunal de instancia, pero no en los términos aducidos por la actora.

Por otro lado, si bien la recurrente alude a la falta de motivación, entendiendo por tal la expresión de las razones de la decisión de la sentencia al objeto de facilitar su control en vía de recursos, es lo cierto que en los fundamentos tercero a decimonoveno de la misma se hace un detenido examen del contenido del Decreto impugnado, del que, en realidad, la recurrente discrepa, mas esa discrepancia, evidentemente, no puede fundar una casación basada en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , lo que impone rechazar el motivo casacional planteado, negando la existencia de incongruencia interna y la falta de motivación al haber sido desestimadas razonadamente las pretensiones de la recurrente en la resolución recurrida.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Cultural Euskara-Euskara Kultur Elkargoa contra sentencia de 16 de Diciembre de 2.004 dictada en el recurso núm. 200/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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