SAP Murcia 531/2012, 26 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 531/2012 |
Fecha | 26 Noviembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00531/2012
SENTENCIA
NÚM. 531/2012
ILMOS. SRS.
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ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
-
CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 1807/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Murcia, representada por la Procuradora Dña Mª Luisa Lozano Méndez y dirigida por el Letrado D. Salvador Román Colomer, y como demandado y en esta alzada apelante D. Luis Enrique representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Dña Elena Molina Laborda. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de junio de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Lozano Méndez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000 nº NUM000 de Murcia y debo condenar y condeno a Luis Enrique a que abone a la actora la cantidad de 15.333,607 euros más los intereses legales y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas" .
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación del demandado, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 96/12, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día de ayer por providencia dictada el día 30 de marzo último.
La parte demandada en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, formula alegaciones, en primer lugar, en relación con el pago que opuso en su escrito de contestación a la demanda, refiriéndose a que la existencia de contadores individuales en los locales al margen de Emuasa, ha sido reconocido en la demanda aludiendo a la prueba testifical del administrador de la demandante, a los documentos números 5, 4, 2 y 8 de la contestación a la demanda en relación con la misma testifical. Seguidamente argumenta sobre la aptitud del demandado, con mención de los documentos 4, 5, 1, 3, 2, 12 y 8 del escrito de contestación a la demanda y a la misma prueba testifical. A continuación alude a los gastos de los bajos comerciales con referencia a los documentos números 10, 3, 5 y 4 de la contestación demanda. Finalmente formula alegaciones en relación con la nulidad de la Junta, sosteniendo que votó en contra, refiriéndose a la prueba testifical del Sr: Borja, a que no estaba privado de voto, a que la nulidad puede hacerse valer por vía de excepción, y a que había invocado también la nulidad radical del acuerdo cuya efectividad se pretende por infracción de los artículos 6 y 7 del Código Civil, interesando la desestimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.
En definitiva, vienen a reproducirse en esta alzada las cuestiones suscitadas en la primera instancia - a excepción de la prescripción que aprecia la sentencia apelada-, y en el análisis revisor que se ha de efectuar, propio del recurso de apelación, se ha de analizar en primer lugar la nulidad radical de la Junta a que se refiere en último termino la parte apelante, ya que de ser estimada, sería innecesario el análisis de las restantes cuestiones indicadas anteriormente.
Se basa la nulidad pretendida por la parte apelante en la vulneración de los artículos
16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6 y 7 del Código Civil, por no estar correctamente contemplado en el orden del día el asunto a tratar, ocasionándole indefensión.
La sentencia apelada desestima tal pretensión, en definitiva, al no haberse interesado mediante demanda o formulando reconvención, haciendo abstracción de la realidad de lo ocurrido en la junta -refiriéndose a las diferentes posibilidades, de asistencia a la junta y adopción del acuerdo sin salvar su voto o votando en contra del mismo, o que hubiese expresado su disconformidad o bien que se le hubiese privado de voto por deudas distintas a las que originan el procedimiento-, y de las vicisitudes de la convocatoria, señalando que no es apreciable la existencia de nulidad radical, que en todo caso el apelante no había formulado impugnación del acuerdo en la forma legalmente prevista, y la caducidad de tres meses prevista en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad horizontal .
En cuanto al referido plazo de caducidad no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, pues conforme expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 20118 "la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda...
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