STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:1778
Número de Recurso6086/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos.

Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Fundación Institut de Recerca de L#Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de abril de 2004, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 579/02; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de abril de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Fundación Institut de Recerca de L#Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19/01/2001 sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de la Fundación Institut de Recerca de L#Hospital de la Santa Creu i Sant Pau interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por los siguientes motivos: "Primero.- Infracción e incorrecta aplicación del artículo 48.1 de la Ley 30/1994 en lo que se refiere a la exención automática en el Impuesto sobre Sociedades. Segundo.- Infracción e incorrecta aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1994 en relación con la aplicación de la exención rogada en el Impuesto sobre Sociedades. Tercero.- La sentencia de la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegación relativa al hecho de que las actividades desarrolladas por la Fundación forman parte esencial de su fin fundacional. Cuarto.- La sentencia de la Audiencia Nacional omite toda consideración sobre la identidad de condiciones legales existente entre el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas y la obtención por esta parte del derecho a la exención del Impuesto sobre Sociedades." Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D.

Adolfo Morales Hernández San Juan, actuando en nombre y representación de la Fundación Institut de Recerca de L#Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, la sentencia de 29 de abril de 2004, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 579/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo de la Sala Primera de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2001 , por el que se dicta fallo desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta por la Fundación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 17 de diciembre de 1996, por la que se desestima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 18 de julio de 1996, por la que se deniega a la Fundación la exención en el Impuesto de Sociedades prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación esgrimidos contra la sentencia son los siguientes: Primero.-

Infracción e incorrecta aplicación del artículo 48.1 de la Ley 30/1994 en lo que se refiere a la exención automática en el Impuesto sobre Sociedades. Segundo.- Infracción e incorrecta aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1994 en relación con la aplicación de la exención rogada en el Impuesto sobre Sociedades. Tercero.- La sentencia de la Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la alegación relativa al hecho de que las actividades desarrolladas por la Fundación forman parte esencial de su fin fundacional. Cuarto.- La sentencia de la Audiencia Nacional omite toda consideración sobre la identidad de condiciones legales existente entre el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas y la obtención por esta parte del derecho a la exención del Impuesto sobre Sociedades.

El primero de los motivos de casación alegados, por no haber resuelto la sentencia impugnada sobre la concurrencia de la exención prevista en el artículo 48.1 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha de ser rechazado.

Efectivamente, el hecho de que una petición se formula en demanda no le confiere por ese sólo hecho la naturaleza de cuestión controvertida, integrada en el objeto del proceso. Es necesario que tal petición se incorpore a la Suplica de la demanda, lo que en este caso no ha sucedido, pues el Suplico de refiere sólo a la exención regulada en el artículo 48.2 del texto legal citado. Además, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contenciosa exige que las pretensiones formuladas ante ella lo hayan sido antes ante la Administración, lo que es evidente que tampoco sucede en este caso pues el escrito de interposición del recurso sólo alude a la resolución del TEAC objeto de impugnación, resolución que únicamente contiene la discusión sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 48.2 para el otorgamiento de la Exención solicitada.

Es pues evidente la necesidad de desestimar el motivo.

TERCERO

Sobre la concurrencia de la cuestión de fondo, es decir, los requisitos del artículo 48.2 del texto legal citado esta Sala ha declarado entre otras sentencias, en la de 26 de diciembre de 2007 , lo siguiente:

"Dos cuestiones es necesario que enunciemos con carácter previo. En primer lugar, que el órgano jurisdiccional que decide acerca de la aplicación de una exención en el Impuesto de Sociedades ha de tener presente la incidencia que la misma produce en el ámbito de los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades. Quiere decirse con ello, que, con independencia de las cuestiones relativas a la posible concurrencia de circunstancias que incidan en la situación de libre competencia, la apreciación de una exención a un sujeto pasivo del impuesto supone una ventaja formidable con respecto a los demás sujetos pasivos que ejercen idénticas actividades económicas, que sólo se justifica si concurren circunstancias que le hagan merecedor de ello, las cuales deberán ser objeto de una cumplida y acabada prueba. En segundo término, que la exención que en este proceso se solicita, exige una prueba terminante de que la actividad económica para la que se solicita la exención tiene un objeto y finalidad coincidente con el de la fundación, a tenor del artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre .

A tales efectos ha de enfatizarse en que la coincidencia de objeto, o, fines entre entidad y actividad económica a que el artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre se refiere ha de ser una coincidencia esencial, básica y fundamental de objeto, o, en su caso de fines aunque no se requiera identidad absoluta. Por eso no basta, por regla general, con que el objeto de la > y > sean coincidentes. La identidad entre el objeto de la > y la actividad > desarrollada han de proyectarse en los fines. Pues bien, sólo cuando el objeto y el fin llevados a cabo por la actividad económica y la > sean coincidentes se podrá dar lugar a la exención. Es decir, los fines de la > han de incrustarse en los de la actividad económica para la que se pretende la exención.

Si esta identificación de los fines no se produce la exención no puede tener lugar.

Naturalmente nos estamos refiriendo a la legislación aplicable a los hechos aquí enjuiciados -petición de exención en el Impuesto de Sociedades para la actividad ecónomica de publicación de libros llevada a cabo por la Fundación recurrente, en los ejercicios 1994 y 1995- y con independencia de cual sea el régimen jurídico aplicable en la actualidad y que no puede ser el mismo, como es sabido, que el que regulaba la exención cuando ésta fue solicitada, por la elemental consideración de que el régimen jurídico actualmente vigente ha sido modificado.".

CUARTO

Pues bien, desde estos parámetros, estimamos improcedente la exención solicitada y ello no sólo porque el principio que proclama el artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de noviembre , es el de sujeción al Impuesto como regla general, sino, sobre todo, y fundamentalmente, porque la coincidencia de fines a que se refiere el artículo 42.1 a) de la Ley entre los de la entidad y los de la actividad económica, para la que se pretende la exención, no se produce, en los términos que la interpretación conjunta de los preceptos citados exige.

En el caso que decidimos, la exención solicitada se refiere a los resultados derivados de la siguiente explotación económica investigaciones científicas y técnicas dentro de la medicina, mediante la realización de ensayos clínicos con sustancias medicamentosas por encargo de laboratorios farmaceúticos, así como en la organización de cursos, seminarios y jornadas de estudios. Por su parte el artículo 4 de los estatutos de la Fundación establece que dicha entidad tienen como objeto la promoción y el desenvolvimiento de la investigación médico-científica, elaboración de programas de actuación en diferentes aspectos de la actividad médico asistencial y de la organización hospitalaria, investigación histórica de la profesión médica de la actividad hospitalaria. De lo expuesto se observa que si bien la citada explotación económica destina sus rendimientos a los fines de la fundación, de ello no se deduce que "coincida con el objeto o finalidad específica de la entidad.".

El contraste del objeto de la actividad económica para la que se solicita la exención y el de los Estatutos de la Fundación pone de manifiesto que no se produce la coincidencia de "ser", "objeto" y "fin" entre la fundación y la explotación económica para la que se solicita la exención.

QUINTO

Que las cosas han de ser como las describimos lo prueba la regulación de los artículos 41 y siguientes de la Ley . Si a las "actividades económicas" no se les exigieran los requisitos impuestos a la entidad fundacional, los controles y límites que a éstas se exigen en la ley podrían fácilmente ser burladas mediante las "actividades económicas" del tipo de las aquí controvertidas.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo analizado.

SEXTO

En el siguiente motivo se reprocha a la sentencia impugnada incongruencia por no haber resuelto sobre dos motivos planteados.

La primera de ellas consistente en que la actividad para la que se solicita la exención forma parte del objeto de la Fundación.

Es patente que la sentencia impugnada aunque no sostenga un pronunciamiento específico sobre la cuestión planteada es evidente que rechaza dicho planteamiento por apreciar diferencias en el objeto de una y otra. (Tesis, que, por otra parte, y como hemos razonado, compartimos en su integridad).

Un segundo reproche dirigido contra la sentencia es el de no haber tratado la cuestión que la parte planteó, a fin de completar su argumentación sobre la procedencia de la exención, en el sentido de que la cuestión planteada debía ser resuelta en idénticos términos que lo ha sido en el IAE.

La argumentación no se puede aceptar por diversas consideraciones. Es evidente que la Sala de instancia de modo tácito, como se infiere de su razonamiento, rechaza la igualdad pretendida entre las tributaciones contrapuestas. Conclusión que ha de aceptarse si se parte de que los parámetros legales que rigen una y otra son distintos pues una cosa es la exención de la actividad económica de la "Fundación" en el Impuesto de Sociedades, y, otra, distinta, la del IAE. Las Administraciones intervinientes en ambos impuestos son distintas, lo que también impide la vinculación pretendida. En consecuencia, tanto el ámbito subjetivo como el objetivo del Impuesto sobre Sociedades y el IAE son distintos lo que excluye el idéntico tratamiento que la actora pretende.

SEPTIMO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso, y con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de la Fundación Institut de Recerca de L#Hospital de la Santa Creu i Sant Pau , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 2004 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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