SAP Burgos 56/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:233
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14 /2010 Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 230 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00056/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a nueve de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR

IMPAGO DE PENSIONES y sendas faltas de incumplimiento del régimen de custodia de hijos menores e injurias, contra Camino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionada, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los

Tribunales Don Enrique Sedano Ronda y del Letrado D. José Marticorena Sánchez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio

Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA

SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 20 de Octubre de 2009 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado que la acusada Camino , fue condenada por sentencia de 28 de diciembre de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de modificación de medidas en procedimiento de divorcio a pagar una pensión de alimentos a favor de sus tres hijos de 150 euros, cantidad que la acusada debía abonar al progenitor custodio, Domingo , los siete primeros días de cada mes. La acusada desde diciembre de 2006 no paga la pensión a su hijo mayor y a las niñas desde el 14 de enero de 2008.

Resulta también probado que el día 9 de mayo de 2008, la acusada se presentó en el domicilio de Domingo sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cogollos para recoger a las dos niñas menores y dijo a éste y a su pareja Ascension : "hijos de puta", "zorra".

Resulta también probado que el domingo 11 de mayo de 2009, la acusada debería haber restituida a las menores a las 20:00 horas en los términos que se acuerdan en la resolución judicial, lo que no hizo hasta el día siguiente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Camino , como autora de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono de las costas procesales. Como autora de una falta del art. 622 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales y como autora de una falta de injurias del art. 620.2. CP a la pena de seis días de localización permanente y al pago de las costas procesales. Asimismo debo condenar y condeno al acusado a que abone al padre de sus hijos Domingo en la suma que se determine en ejecución de sentencia fijándose como base de cálculo la cantidad de 150 euros mensuales, con las respectivas actualizaciones en los términos fijados en la sentencia de modificación de medidas, desde diciembre de 2006 respecto del hijo mayor de edad y desde el 14 de enero de 2008 respecto de las hijas menores de edad, hasta la fecha que se determine en ejecución de sentencia".

TERCERO

Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de la inculpada citada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 20 de Octubre de 2009 , que le condenaba como autora de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por IMPAGO DE PENSIONES, en concepto de pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos, y de sendas faltas de incumplimiento del régimen de custodia de sus hijos menores e injurias.

En primer lugar, alega la Defensa de la recurrente, error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que considera, que existen pruebas objetivas y documentales que acreditan la falta de recursos económicos para abonar la pensión, con lo que concurre una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación.

En segundo lugar, también se invoca indebida aplicación del art. 227.1 CP , al decir la recurrente que no se dan los elementos del tipo penal por el que se le condena y, concretamente, la voluntad manifiesta de no abonar la pensión alimenticia, por no tener medios económicos para hacerlo.

Además, respecto de la condena por la falta de injurias, considera que la declaración de la actual compañera sentimental del padre de sus hijos, no puede ser tenida como prueba bastante para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, dadas las malas relaciones existentes con la misma, a lo que cabe añadir que no se procedió a la audición de la grabación del móvil donde supuestamente se contenían las expresiones injuriantes En base a lo cual, interesa que, con la revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso, entramos a analizar el primero de los motivos alegados, cual es el relativo al pretendido error en la valoración de la prueba planteado por el recurrente, para lo que debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que partir para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem".

Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados.

TERCERO

En este sentido, alega el recurrente, que existen pruebas objetivas y documentales que acreditan la falta de recursos económicos para abonar la pensión, con lo que concurre una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación de la pensión alimenticia estipulada judicialmente.

Por su parte, la Juez "a...

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