SAP Madrid 309/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:297
Número de Recurso337/2004
Número de Resolución309/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 337/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

P.A Nº 124/04

SENTENCIA Nº 309/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 17 de Enero de 2005.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Juan Ramón, por un delito de amenazas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, con fecha 20 de Mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Mercedes convivieron durante diez años, hasta el mes de septiembre de 2003, haciéndolo en estas fechas en el PASEO000 nº NUM000 de Alcobendas. Durante esta convivencia Juan Ramón insultaba y amenazaba de manera continuada y repetida a Mercedes, sometiéndola a una gran presión psicológica y a un clima de tensión y violencia psíquica, que hizo que finalmente, en verano de 2003 la denunciante decidió poner fin a su relación, lo que aumentó los insultos y las tensiones, ya que Juan Ramón no quería que ella se marchara con los hijos de ambos a Bilbao, insultándola y humillándola continuamente, como en el día 22 de septiembre en el que la llamó lesbiana, le dijo que le daba asco y que todo lo que había en la casa era suyo".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 153 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsbilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condona, y como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, costas del presente juicio y que indemnice a Mercedes en la cantidad de 1.500 euros por el perjuicio moral sufrido, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a Juan Ramón la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Mercedes, de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella de cualquier forma, durante el plazo de un año, sin perjuicio de que se establezca un sistema para que se mantenga el régimen de visitas respecto a los hijos menores.

Una vez firme la sentencia, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la impugnación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 14 de octubre de 2004, se señaló para deliberación el día 4 de noviembre.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 153 del C. Penal, en su redacción anterior, así como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del C. Penal, se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado, en el que se esgrimen una serie de motivos que procede examinar por separado.

El primero de los argumentos esgrimidos por el apelante relativo a la irretroactividad de la norma penal, está recogido en el artículo 2 del C. Penal. Este artículo, en el que se reconoce la garantía penal (nulla poena sine lege), de la que es consecuencia necesaria la exigencia de irretroactividad, salvo que la nueva ley sea más beneficiosa, complementa la garantía criminal que recoge el artículo precedente, constituyendo una vertiente del principio de legalidad, reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, que en el artículo 9.3 establece que "la Constitución garantiza el principio de legalidad...la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". La excepción al principio de irretroactividad cuando la nueva ley es más favorable, que a sensu contrario se desprende del artículo 9.3 de la Constitución Española (STS 19-12-86 y SSTC 8/81; 131/86) lo establecieron todos nuestros Códigos Penales desde 1848. En la doctrina ha sido objeto de controversias e incluso entre sus defensores se han barajado distintos argumentos para fundamentarla, pudiendo concluir que la razón es de humanidad más que de lógica, aunque también puede esgrimirse el argumento de justicia de que el Estado, titular del ius puniendo, reconoce con la nueva ley más benigna que la anterior ha dejado de ser justa ("la retroactividad obedece o bien a razones humanitarias o bien de política criminal" (STS 25-9-91). Por lo que se refiere a la irretroactividad de las normas penales cuando nos encontremos ante supuestos de delitos de carácter permanente, como pudiera ser el presente caso, la jurisprudencia afirma que "si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem" (STS 21-12-1990). En el presente caso, hay que estar a la denuncia interpuesta, por un lado, y por otro a lo que la sentencia declara en el relato de hechos probados, no advirtiéndose en ningún caso infracción del principio de irretroactividad de la Ley penal, pues la denuncia que presenta Mercedes se hace en fecha 29 de septiembre de 2003, justamente el día en que se publica la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, si bien la propia denuncia refiere como último episodio de supuesta violencia doméstica el día 23 de septiembre, y haciendo alusión a que viene sufriendo malos tratos continuados des hace mucho tiempo, por lo que en principio y antes esta indeterminación temporal la ley aplicable sería la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de julio, en el que se incluyen tanto el maltrato físico como el psíquico, ley penal ésta que es la que precisamente se aplica en la sentencia por la Juzgadora de instancia cuan do en su fundamento jurídico primero, en su primer párrafo señala que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 153 del C. Penal "conforme a la redacción que dicho precepto tenía en la fecha en la que sucedieron los hechos". En consecuencia, procede desestimar este primero de los motivos alegados por la defensa del acusado, debiendo pasar a examinar el segundo de ellos.

SEGUNDO

El segundo de los motivos hace referencia a la cosa juzgada material relacionándola con la habitualidad si bien en el recurso de apelación, más que referirse a esta excepción de carácter procesal, la impugnación se dirige a rebatir y tratar de desvirtuar, lo mismo que en el siguiente motivo, la valoración que la Juzgadora de instancia hace de la prueba obrante en las actuaciones y especialmente de la practicada en el acto del juicio oral.

La STS de 11-3-2002 analiza desde e l punto de vista constitucional la cosa juzgada señalando que "...El art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966, ratificado por España, publicado en el BOE núm. 103 de 30 de abril de 1977 (RCL 1977\893; ApNDL 3630), dispone que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país». Se consagra así el principio «non bis in idem», que, en opinión del Tribunal Constitucional, como ya señaló la STC núm. 2/1981, de 30 de enero (RTC 1981\2), aunque no está recogido expresamente en los arts. 14 a 30 de la Constitución, ha de considerarse íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones del art. 25, habiéndolo vinculado alguna resolución de esta Sala Segunda al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 (STS de 16 de febrero de 1995 [RJ 1995\1176]; STS núm. 488/2000, de 20 de marzo [RJ 2000\1200]; ATS de 15 de octubre de 1998 y ATS de 14 de enero de 2000 [RJ 2001\1546]). En la legislación procesal tiene su concreción en la institución de la cosa juzgada, prevista como artículo de previo pronunciamiento en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, aunque se considere de orden procesal, puede ser discutida en casación al tratarse en realidad de un instrumento para hacer valer la eficacia real del principio constitucional antes expresado. Como ha señalado esta Sala en la STS núm. 594/2000, de 24 de abril...

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