SAP Madrid 417/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2004:12979
Número de Recurso25/2004
Número de Resolución417/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROMARIA PILAR OLIVAN LACASTAMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 417

Rollo A-25/2004

Abrevia. 2511/00

Jzgdo. Instr. nº 2

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Mª Pilar OLIVÁN LACASTA

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a 13 de octubre de 2004.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de estafa, falsedad documental y apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal y AIG EUROPE, S.A., como acusación particular, asistida de la letrada Pilar Puerta Barrenechea, han dirigido la acusación contra Pedro Francisco, nacido el 21-III-1956, hijo de Pedro y Veneranda, natural de Zaragoza y vecino de Valencia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; y Iván, nacido el 28-I-1954, hijo de Damián y Francisca, natural y vecino de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Han sido asistidos el primero de los acusados por los letrados José Angel Olivares García y José Miguel Sánchez Villaescusa, y el segundo acusado por el letrado Luis Miguel Gómez Parra.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 28, 29 y 30 de septiembre , se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de Pedro Miguel, Gabino, Serafin, Juan Pablo, Susana y Franco; e informes periciales de Silvio, Ángel Jesús y Gerardo.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 248, 249 y 250.6º, en relación con el art. 74 del C. Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados, Pedro Francisco y Iván, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros. En cuanto a a la responsabilidad civil, que indemnizaran, conjunta y solidariamente, a AIG EUROPE en la suma de 1.174.878 euros, respondiendo subsidiariamente del pago de esta cantidad, y solidariamente entre sí, GARCÍA CRESPO S.L. y ASTAC.

    La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: 1º) un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 248, 249, 250 , y , y nº 2, del C. Penal; 2º) un delito de falsificación de documento mercantil, del art. 392 del C. Penal; y 3º) un delito de apropiación indebida, del art. 252 del C. Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Pedro Francisco y Iván, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusiera las siguientes penas a cada uno de ellos: ocho años de prisión y multa de cuatro meses por el delito de estafa, sin que concretara pena alguna con respecto a los otros dos delitos. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que ambos acusados indemnizaran, solidariamente, a AIG EUROPE en la suma de 1,174.878 euros, más los intereses. Del pago de esa cantidad responderán en calidad de responsables civiles directos, y solidarios entre sí, GARCÍA CRESPO S.L. y LA LIGA NACIONAL DE TRANSPORTES.

  3. Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución y que la acusación particular fuera condenada al pago de las costas, y que además se declarara calumniosa la querella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley Procesal Penal.

    A principios del año 1997, el acusado Pedro Francisco, de 41 años de edad y sin antecedentes penales, que era administrador único de GARCÍA CRESPO, S.L., empresa dedicada a la correduría de seguros de vehículos de transporte de mercancías y viajeros por carretera, contactó en Madrid con la dirección de la entidad AIG EUROPE, S.A., ofreciéndole una importante cartera de clientes integrada por los transportistas asociados en el sindicato de transportes ASTAC (Asociación de Transportistas Agrupados de las Comunidades de España), del que era secretario general y responsable de finanzas el también acusado Iván, de 43 años de edad y sin antecedentes penales. El acusado Pedro Francisco ofreció a AIG EUROPE la emisión de una póliza de seguro, con cobertura en todo el territorio nacional, de la que sería tomador el sindicato ASTAC, anticipando que, dado el elevado número de transportistas que lo componían, se podrían conseguir unas condiciones muy favorables de contratación.

    Una vez que llegaron a un acuerdo, se emitió con fecha de 19 de marzo de 1997 la póliza nº NUM000 entre la entidad aseguradora y el sindicato ASTAC, póliza que comprendía distintas modalidades de aseguramiento de vehículos: responsabilidad civil obligatoria, responsabilidad civil voluntaria, defensa y reclamación, seguro de ocupantes y seguro obligatorio de viajeros para autobuses.

    Se pactó dentro de la póliza una cláusula especial en la que se establecía que sólo podrían figurar como asegurados aquellos transportistas que el día 19 de marzo de 1997 se encontraran afiliados al sindicado ASTAC.

    Como complemento de lo estipulado en la póliza, se suscribió el 18 de abril de 1997 un protocolo de colaboración, a tenor del cual la correduría de Pedro Francisco tenía que comunicar las altas y bajas de la suscripción de las pólizas, mientras que la querellante se reservaba el derecho a aceptar o rechazar las incorporaciones a la póliza cuando tuviera dudas sobre la fiabilidad de la información suministrada por el cliente.

    La entidad aseguradora accedió a la expedición de un certificado que diera validez a los recibos de cobro de prima por parte del Banco como si los mismos fueran expedidos por la propia compañía.

    Durante el año de vigencia de la póliza nº NUM000, si bien concurrieron algunas irregularidades en la cumplimentación de las prestaciones de corredor de seguros por parte del acusado Pedro Francisco, tanto en lo que atañe a la comunicación del listado de asegurados como a la información relativa a la contratación de certificados y cobro de primas, la entidad aseguradora no las consideró graves, y de hecho, el 19 de marzo de 1998, sustituyó la póliza nº NUM000 por la póliza nº NUM001, manteniéndose la cláusula de que los asegurados debían estar afiliados al sindicado ASTAC.

    En el transcurso del plazo de vigencia anual de esa nueva póliza, especialmente en el segundo semestre, concurrieron ciertos incumplimientos contractuales de la correduría de Pedro Francisco, que determinaron misivas y requerimientos por parte de la entidad aseguradora. Ésta atribuía al corredor de seguros la inclusión de asegurados que no pertenecían al sindicato ASTAC, para lo cual entendía que estaba actuando con la connivencia del otro acusado, Iván. Y también le imputó la emisión de certificados de seguros sin que la aseguradora recibiera una contraprestación a cambio y el cobro de primas cuyo importe no le era remitido a la aseguradora. De forma que la querellante tenía que hacer frente a siniestros que, según alega, no figuraban asegurados ni contratados con arreglo a lo pactado.

    Sin embargo, de las pruebas practicadas no puede colegirse como acreditado que el acusado Pedro Francisco, con la ayuda o connivencia de Iván, se hubiera apoderado del dinero de las primas abonadas por los asegurados y que correspondían a la entidad aseguradora, ni tampoco que se le hubiera ocasionado a ésta un perjuicio de 195.483.272 pesetas (1.174.878 euros).

    MOTIVACIÓN

Primero

1. La defensa del acusado Pedro Francisco planteó como cuestión previa la incompetencia de la Sala para conocer del juicio oral, al considerar que los hechos integrantes de la defraudación tuvieron lugar en Valencia y no en Madrid, ya que es en Valencia donde está domiciliada la correduría que gestiona y dirige el referido acusado, por lo que este tribunal tendría que inhibirse a la jurisdicción de esa ciudad.

Sobre este particular, conviene señalar que la querella fue presentada en su día ante la Audiencia Nacional, para que fuera un Juzgado Central de Instrucción el que la investigara e instruyera. Sin embargo, el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 2 dictó auto el 28-XII-1999 en el que no admitió su competencia. Esa resolución fue ratificada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional el 23-V-2002.

En vista de lo cual entró a conocer de los hechos el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, que admitió la competencia y acordó incoar diligencias previas el 31-I-2001, sin que esta resolución fuera recurrida por las defensas de los acusados, y sin que se cuestionara tampoco durante la fase de instrucción la competencia del Juzgado. Ni ante éste, ni ante la Audiencia Provincial, ni tampoco ante el Tribunal Supremo, ya que se trataría de dilucidar la competencia entre dos Audiencias Provinciales del territorio nacional.

Por consiguiente, deviene extemporáneo que, después de admitir la competencia de un juzgado de instrucción de Madrid y de las derivaciones que ello conllevaba para los recursos ante la Audiencia Provincial, ahora cuestione la competencia de una Sección de esta Audiencia para la fase de enjuiciamiento.

Por lo demás, y en cuanto al fondo del problema competencial, ha de ponderarse que uno de los delitos que se le imputan a los acusados es el de estafa, imputación que les hacen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Y ello con base a que consideran que los asegurados han abonado, engañados por el director o gestor de la correduría, unas sumas de dinero en concepto de primas de las que se benefició fraudulentamente el referido acusado. Pues bien, partiendo de esa premisa, y atendiendo a que los asegurados entregaron las referidas cantidades de dinero en distintos puntos de España, es claro que la acción engañosa sobre ellos y el...

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