ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:4520A
Número de Recurso2152/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 858/07 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra BINTER CANARIAS, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de abril de 2009, que anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 18 de enero de 1994, R. 901/1993, 19 de julio de 1999, R. 3349/1998, 17 de enero de 2007, R. 2198/2004 y 767/2005, entre otras, y autos de 20 de marzo de 2002, R. 361/2001, 8 de octubre de 2002, R. 932/2002, 23 de junio de 2004, R. 5493/2003, 16 de mayo de 2007, R. 2249/2006 y 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, entre otros muchos).

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 15 de abril de 2009, anula de oficio la sentencia de instancia en la que se estimó la demanda y declaró que la degradación del actor (piloto integrante del Comité de Huelga) de Comandante a Segundo Piloto atenta contra derechos fundamentales laborales --huelga-- imponiendo la correspondiente condena al pago de las diferencias retributivas. Para alcanzar tal solución, señala que para despejar la cuestión de si la remoción del actor en su puesto de Comandante de avión es o no una represalia por su actuación como huelguista destacado, es necesario fijar los límites de la decisión patronal, límites de carácter objetivo, cual es que se produzca una circunstancia --objetiva-- que mueva la decisión de la empleadora a remover al trabajador del puesto; y un elemento subjetivo que constituye o puede constituir, una concreción del principio general de la buena fe. Y, en el caso, la objetividad de la causa estaría fuera de toda duda si fueran ciertos los retrasos en los vuelos que se imputan al actor, pero es que la sentencia que se combate estima la demanda sin declarar expresamente en los hechos probados si hubo o no retrasos en los vuelos en el periodo de referencia, de ahí que tal omisión fáctica constituya una infracción procesal ex art. 97.2 LPL que determina la nulidad de actuaciones.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, en el que señala que la nulidad de actuaciones no puede decretarse de oficio al amparo del art. 97.2 LPL en relación con el art. 240.2 LOPJ , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 23 de septiembre de 2008 (rec. 429/2006) --única invocada en los escritos de preparación e interposición del actual recurso--, que carece de idoneidad para fundamentar el recurso ya que ha sido casada y anulada por esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2008 (rec. 4175/06 ), lo que impide que pueda ser utilizada como término de comparación para fundamentar el presente recurso, de acuerdo con la doctrina señalada y con la establecida, entre otras, en las sentencias de 17-1-2007, Recs 2198/2004 y 767/2005; y 8-4-2007, Rec 3196/2004 , porque, como indica la primera de las citadas, "no sería posible la unificación de doctrina entre lo resuelto por la sentencia impugnada y otra que, en puridad de conceptos, no contiene doctrina alguna" al haber prosperado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella.

El recurrente fue requerido a los efectos de aportar la mentada sentencia de contraste

--TSJ/Extremadura 23-09-2006, rec. 429/06 --, no obstante lo cual aporta la STJ/Extremadura 23-09-2008, rec. 429/06, que es precisamente la que se dicta dando cumplimiento a la sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2008 , sentencia que ni fue invocada en preparación ni en la posterior formalización. Y en todo caso, respecto de la que no concurre la necesaria identidad, pues distinta es la cuestión que aborda desde el punto de vista sustantivo y desde la óptica procesal no contempla la infracción procesal que hoy se imputa a la sentencia que se recurre en casación unificadora.

Por otro lado, no podemos compartir las aseveraciones que la parte recurrente esgrime en el recurso, al afirmar que cuando se denuncia del art. 240. 2 LOPJ no es necesario ni tan siquiera que exista sentencia de contrate, pues la doctrina de esta Sala tiene declarado que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

Finalmente, y en relación con la articulación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de no prosperar el actual, dichas manifestaciones sólo cabe interpretar con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Por lo razonado, y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las anteriores argumentaciones, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 899/08, interpuesto por BINTER CANARIAS, S.A. y por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de febrero de 2008 , en el procedimiento nº 858/07 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra BINTER CANARIAS, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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