STS, 6 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José María Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de septiembre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 429/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos núm. 628/05, seguido a instancia de MUTUA MONTAÑESA contra el INSS, TGSS, D. Rodrigo, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 2526, D. Imanol y ASEPEYO, sobre reclamación de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA contra el INSS, TGSS, Rodrigo, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 2526, Imanol, Y ASEPEYO y en virtud de lo que antecede absuelvo a los demandados de todos lo pedimentos que contra ellos formulan. DECLARO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA de la reclamación previa formalizada por el codemandante Rodrigo, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 2526, con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO El trabajador codemandado en el presente procedimiento Rodrigo, sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2002 mientras prestaba sus servicios profesionales para el demandado SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 2526 la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la MUTUA MONTAÑESA. SEGUNDO: el actor fue declarado afecto de IPT en atención al siguiente cuadro clínico residual: lesión del complejo postero externo de la rodilla izquierda con rotura de LLE, tendón del bíceps crural y popliteo y cápsula postero externa. Axonotnesis parcial acusada en fase de recuperación del nérvio CPE izquierdo. TERCERO: El INSS dictó el día 5 de mayo de 2005 resolución administrativa resolviendo el expediente previo. En él la profesión tenida en cuenta fue la de peón agrícola por cuenta ajena. La resolución se le notificó al trabajador el día el 12 de mayo de 2005. La reclamación previa la formalizó el 2 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2005- CUARTO: Han recaído sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social 2 de Cáceres confirmada por el TSJ de Extremadura por sentencia de 22 de febrero de 2005, las cuales obran unidas en el ramo de prueba de la parte actora y se tienen aquí por reproducidas, lo mismo que las respectivas demandas y la ampliación de la formalizada por la mutua. QUINTO: Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Rodrigo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia con fecha 26 de septiembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodrigo contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, recaída en autos número 628/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres, a los que fueron acumulados los autos 976/2005, procedentes del Juzgado de lo Social número 2 de la misma Capital, seguidos entre la MUTUA MONTAÑESA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº2526, DON Imanol, la MUTUA ASEPEYO y el trabajador RECURRENTE, sobre SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el fallo de la misma".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de DON Rodrigo, señalando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de 28 de abril de 2.004 y de Castilla-La Mancha, de 6 de mayo de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia declaró la caducidad de la pretensión del demandante Sr. Rodrigo, que había interpuesto la reclamación previa que exige el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, superando en sobrado exceso el plazo establecido. Disconforme con tal pronunciamiento, entabló recurso de suplicación en el que argumentaba sobre la improcedencia de la excepción acogida, pero terminaba suplicando se dictara sentencia que, declarando no ajustada a Derecho la declaración de caducidad de la instancia, resolviera sobre el fondo de la pretensión, sin solicitar nulidad de actuaciones. El recurso se había articulado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin mencionar el apartado a).

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 26 de septiembre de 2006, argumenta que, no habiéndose solicitado nulidad de actuaciones, ni poder declararla de oficio, de acuerdo con el mandato del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción acordada por La Ley Orgánica 19/2003, no entró a analizar si era o no procedente la declaración de caducidad efectuada, en tanto que la apreciación de esa argumentación carecería de efectos al no poder declarar una nulidad de actuaciones que no le había sido solicitada.

  2. El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero, postula declaración de inexistencia de caducidad, a cuyo efecto invoca la sentencia de la Sala del propio Tribunal de Extremadura de 28 de abril de 2004. El segundo pretende que, apreciada la caducidad debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia. Para sostener este motivo se invoca, como sentencia de contraste la del Tribunal de Castilla La Mancha de 6 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Procede la inadmisión del motivo primero. No existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción. La recurrida no entró a conocer sobre la procedencia de la declaración de caducidad, sin analizar los requisitos de la reclamación previa a que se refiere el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser la cuestión procesalmente mal planteada. La de contraste, por el contrario, entraba a conocer de los requisitos y consecuencias de esa reclamación prevista en el precepto de la Ley procesal antes referido. No había por tanto contradicción.

Pero es que además el motivo carece de contenido casacional. Así se desprende de reiterada doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 31 de marzo de 2006, certeramente invocada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y contenida en sentencias de 17 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999, entre otras; en ésta última, que se dictó en el recurso nº 3246/98, se declaró:

"Que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98 )." Procede, por tanto la desestimación del motivo.

TERCERO

Respecto al segundo motivo, se invoca la ya citada sentencia del Tribunal de Castilla La Mancha de seis de mayo de 2005. Esta resolución estimó el recurso del demandante que había visto desestimada en la instancia su pretensión de revisión del grado de invalidez, por haberse apreciado mal formulada la reclamación previa. Había formalizado el recurso al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley procesal, y la Sala estima que, aunque ese precepto ampara el recurso en el que se denuncien infracciones sustantivas, en lugar de haber solicitado la nulidad al amparo del apartado a) de dicho precepto, la incoherencia del suplico y los defectos formales observados o "las deficiencias técnicas del escrito de interposición del recurso de suplicación no pueden suponer rechazo ad limine del examen de la pretensión por el Tribunal"

Se desprende de lo más arriba expuesto que existe una evidente contradicción entra ambas sentencias comparadas, que, ante supuestos sustancialmente idénticos llegan a pronunciamientos contradictorios, por lo que, cumplido el presupuesto procesal previsto en el art. 217 de la Ley procesal deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

CUARTO

Lo cierto es que el recurrente en suplicación impugnó la interpretación que la sentencia de instancia había realizado del art. 71 de la Ley procesal y había argumentado con razonamientos suficientes. Se cometió, desde luego, el error técnico apuntado, debiendo precisar ahora si las consecuencias que la Sala acordó de tales defectos fueron desproporcionadas.

El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990 ) recordaba que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental", añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima" (Sentencias 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que "lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". En el escrito de interposición del recurso se proporcionaban "datos suficientes", la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición. Procede, en consecuencia la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José María Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de septiembre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 429/06, casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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