ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:4569A
Número de Recurso1975/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 1012/07 seguido a instancia de DOÑA Adoracion contra EMPRESAS "LIMPIEZAS FAUSAN, S.L." y "PRAMAC IBÉRICA, S.A.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adoracion , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de febrero de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de LIMPIEZAS FAUSAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, reclama la empresa demandada pretendiendo que se declare procedente el despido de la actora, frente a las decisiones de instancia y suplicación, que apreciaron su improcedencia. En concreto, para la sentencia de suplicación, no se han acreditado los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, pues solamente constan quejas de una cliente que no dieron lugar a sanción alguna de la trabajadora, todo ello teniendo en cuenta la generalidad de la redacción dada a la carta de despido, que no especifica los días y horas en los que cometió los hechos la misma, y sin que se aprecie reincidencia o falta muy grave por parte de la trabajadora. Selecciona de contraste la parte recurrente la STSJ País Vasco de 15 de mayo de 2007, R. 626/07. Ahora bien, pese a que en la misma se analiza la procedencia de un despido de una trabajadora que se dedica a la misma actividad que la trabajadora de la sentencia recurrida, llegando la sentencia a la solución contraria, lo cierto es que los hechos probados en este supuesto difieren sustancialmente de los acreditados en la sentencia recurrida, frente a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2010, escrito en el que, en realidad, la parte pretende introducir -inadecuadamente, en esta instancia- un debate más fáctico que jurídico. Así, en la sentencia de contraste se declara la existencia de una previa suspensión de empleo y suelo, la existencia de reiteradas quejas por parte de una comunidad de propietarios, que vienen de tiempo atrás, así como la constatación mediante inspección de la empresa, de que los baños y escaleras se encontraban en estado de abandono, estado lamentable de mingitorios e inodoros, pasamanos sucios y descansillos que no se friegan, así como existencia de telarañas. En consecuencia, no cabe apreciar la contradicción que se invoca.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de LIMPIEZAS FAUSAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de febrero de 2.009, en el recurso de suplicación número 81/09, interpuesto por DOÑA Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 31 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 1012/07 seguido a instancia de DOÑA Adoracion contra EMPRESAS "LIMPIEZAS FAUSAN, S.L." y "PRAMAC IBÉRICA, S.A.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así

como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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