SAP Madrid 157/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:8794
Número de Recurso16/2005
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 16/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

JUICIO ORAL Nº 22/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 157/05

En Madrid, a 12 de Julio de 2005.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 16/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguida por delito de agresión sexual y lesiones, siendo apelante, Adolfo, representado por la procuradora Dña. Inés Alvarez Godoy y defendido por el letrado D. Santiago Gutiérrez Arreche y apelados, el Ministerio Fiscal y la representación de María Inmaculada.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 18 de octubre de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Getafe, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 en relación con el 16 y 62 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal le debo condenar y condeno a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas de este procedimiento.

También se le impone de conformidad con el artículo 57 del C.P. la prohibición de aproximarse a María Inmaculada así como a su domicilio, en un radio de acción de 100 metros, así como de comunicar con ella, por un período de un año a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia.

En vía de responsabilidad civil, Adolfo, deberá indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 5.220 euros por los días de curación.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Adolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 05,35 horas del día seis de junio de dos mil tres, movido de un ánimo libidinoso se abalanzó sobre María Inmaculada, quién se encontraba sola esperando a un compañero de trabajo, en la confluencia del parque Norte con la Avenida de las Artes en la localidad de Pinto. El acusado tras tirarla al suelo la arrastró detrás de unos matorrales. Durante el forcejeo María Inmaculada golpeó con una piedra pequeña al imputado quien no obstante continuó sujetándole, la agarró de la cintura con una mano y con la otra intentó desabrocharle el pantalón, lo que consiguió en el momento en que apareció un testigo, ya que ante los gritos de María Inmaculada se acercó Abelardo, ante lo cual Adolfo que estaba tumbado encima de María Inmaculada se levantó y huyó del lugar.

Debido a la agresión, María Inmaculada sufrió erosiones en ambos codos, rodilla derecha y tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, contractura en la espalda y dolor - tumefacción en tobillo derecho. Estas lesiones precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico, inmovilización del tobillo derecho, cura de heridas con reconocimientos psicológicos y psiquiátricos periódicos, curando sin secuelas a los 116 días, los mismos que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, y acusación particular impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 16/05 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima que no es suficiente para acreditar la autoría del acusado en los hechos enjuiciados.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000).

Es preciso, también, recordar que en supuestos como el que nos ocupa el Tribunal Constitucional (S.T.C. 283/93 y 64/1994) y el Tribunal Supremo (S.T.S. 24-04-2000, 15-06-2000 y 6-02-2001)...

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