ATSJ Galicia 57/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2010:69A
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0000010 /2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, a tres de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO

En el recurso de Queja nº 0000010 /2010, interpuesto por INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO SAN

RAFAEL, S.A. contra Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº

001 de A CORUÑA, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECENDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 26-10-09 se dictó por el JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA, providencia admitiendo el recurso de suplicación anunciado por la demandada contra la sentencia recaída de 24-9-09 ; dicha resolución fue recurrida en reposición por la parte actora, que fue estimada por Auto de fecha dieciocho de Enero de dos mil diez , en el que se inadmitía el recurso de suplicación anunciado . Contra dicha resolución se interpuso por INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO SAN RAFAEL, S.A. en tiempo y forma recurso de Queja ante esta Sala, solicitando que se deje sin efecto el Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA, y se declare la procedencia del recurso de Suplicación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La materia sobre recurso, esto es, cuales sean los recurso a interponer y los casos en que proceden, es materia de legalidad ordinaria, siendo imperativas las normas que los ordenan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación (art. 100 TRLPL , en relación con el art. 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional. Por ello , no procede admitir la primera alegación de la recurrente en queja acerca de la incongruencia del auto que deniega el acce4so al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Se trata de determinar si se trata de un procedimiento especial de vacaciones, en cuyo caso, en virtud de lo dispuesto en los art 38.3 del ET y 126 de la LPL, contra la sentencia recaída a no cabría recurso, si aun tratándose de un proceso ordinario no cabe recurso por razón de la cuantía, o si se trata de un proceso ordinario sin determinación de cuantía en cuyo caso cabría recurso como sostiene la recurrente en queja.

Parece claro que el objeto del proceso es fijar el período de vacaciones de la parte actora, aunque sea por varios motivos, y además en cualquier caso, tampoco podría accederse al extraordinario Recurso de...

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