STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:1351
Número de Recurso1219/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos.

Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 196/03; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. , contra la resolución del TEAC de fecha 6 de febrero de 2003 a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determina, por los siguientes motivos: Primero.- Infracción de los artículos 40 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 de la Ley General Presupuestaria, 138.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria, artículo 99 del Reglamento de Recaudación , así como los artículos 64 a 66 de la mencionada Ley General Tributaria y 59 a 62 del propio Reglamento de Recaudación. Segundo.- Infracción del artículo 1 a) del Real Decreto Legislativo 2795/1980 sobre Bases del Procedimiento Económico Administrativo, del artículo 2 del Real Decreto 391/1996 regulador de las Reclamaciones Económico Administrativas, así como el artículo 102 y 103 de la Ley 30/1992. Tercero.- Infracción del artículo 4.2 del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, anulando la providencia de apremio dictada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José

Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., la sentencia de 7 de diciembre de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 196/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra providencia de apremio por importe total de 360.607,26 #.

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos, recurso que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 40 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 de la Ley General Presupuestaria, 138.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria, artículo 99 del Reglamento de Recaudación , así como los artículos 64 a 66 de la mencionada Ley General Tributaria y 59 a 62 del propio Reglamento de Recaudación.

Segundo

Infracción del artículo 1 a) del Real Decreto Legislativo 2795/1980 sobre Bases del Procedimiento Económico Administrativo, del artículo 2 del Real Decreto 391/1996 regulador de las Reclamaciones Económico Administrativas, así como el artículo 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

Tercero

Infracción del artículo 4.2 del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 .

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia impugnada declara probados se recogen en el segundo y tercer fundamento de la sentencia en los siguientes términos:

"F. J. Segundo: Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- La Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T., notificó a la empresa reclamante la providencia de apremio recaída en la liquidación K1520101280000919, por el concepto de O.E.P. gestionados por la A.E.A.T., 1994 Fact. 50/94-Promoción en Torneos de Golf 93>>, por importe de 300.506,05# de principal y 60.101,21 # de recargo de apremio. 2.- Disconforme con ello la entidad actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

F. J. Tercero : La parte actora partiendo de la base de que existe una resolución anterior del propio

TEAC de fecha 10 de octubre de 2001 por la que se declara incompetente para conocer de la reclamación interpuesta contra la liquidación que le giró Turespaña, al considerar que dicha liquidación no tiene encaje en el artículo 2 del RPREA aprobado por RD 391/96 , entiende que la recaudación por vía de apremio para exigir el pago de dicha liquidación, resulta improcedente.".

Por su parte, el fundamento jurídico de la decisión, recogido en los fundamentos cuarto y quinto es del siguiente tenor:

"F. J. Cuarto: Conviene señalar que el art. 138 de la Ley General Tributaria y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación , establecen una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva, se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Igualmente, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación>>.

F. J. Quinto: En el presente supuesto, como quiera que la parte actora no alega ninguno de dichos motivos tasados, forzoso es concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas por su adecuación a derecho, no sin antes señalar que la deuda origen de la providencia de apremio, constituye un ingreso público de naturaleza no tributaria, cuya recaudación en periodo ejecutivo se encuentra atribuida a la A.E.A.T. conforme a lo señalado en el artículo 4 del RGR , de lo que se deriva que la incompetencia de los Tribunales Económico Administrativos para conocer de la liquidación no tributaria, no implica la incompetencia para conocer de su apremio.".

TERCERO

Es, por tanto, crucial examinar si en la providencia de apremio impugnada concurre alguno de los vicios a que el artículo 138 de la Ley General Tributaria se refiere en su apartado d) y el Reglamento de Recaudación en el artículo 99.1 b).

Pues bien, ambos textos legales mencionan como motivos de impugnación del apremio la falta de notificación de la liquidación.

De modo expreso, se refiere a esta cuestión la demanda, en el fundamento tercero, en los siguientes términos: "La factura o liquidación 50/94, tampoco sería susceptible de recaudación a través del Procedimiento en Vía de Apremio.

El artículo 99 del Reglamento General de Recaudación considera que cabe la impugnación del Procedimiento de Apremio por la falta de notificación reglamentaria de la notificación.

El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA), una vez conocida la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 2001, con fecha 17 de diciembre de 2001, requirió de la Oficina Nacional de Recaudación que procediese a la ejecución de la deuda correspondiente a la factura 50/94.

El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA), debió proceder a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que se declaraba incompetente para conocer de la liquidación correspondiente a la factura 50/94.

En la resolución del Recurso de Reposición se notificaba a Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., que dicha resolución sería recurrible ante el Tribunal Económico Administrativo, no siendo susceptible de otro Recurso de Reposición al amparo del artículo 162 de la Ley General Tributaria .

No obstante lo cual, y haciendo caso omiso de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2001, solicitó la recaudación de la deuda por la vía de apremio.

Por lo tanto, no ha existido una notificación reglamentaria de la liquidación, entre otras razones, porque la notificación realizada en su momento, era errónea, ya que, a tenor de la declaración del Tribunal Económico Administrativo Central, no era susceptible de cobro a través del Procedimiento de Apremio, por lo que la Providencia de Apremio no es ajustada a Derecho.".

Por eso, es errónea la sentencia impugnada cuando afirma que la actora no alega ninguno de los motivos que los textos legales mencionan como causas de impugnación de la providencia de apremio.

CUARTO

Es patente que cuando los textos legales mencionados se refieren a la "notificación de la liquidación" se están refiriendo a una notificación válida y correcta, no a cualquier notificación, y, desde luego, no a una errónea.

La liquidación practicada ofreció contra ella un recurso improcedente, como ya afirmó la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2001 al declarar su incompetencia para examinar la cuestión de fondo planteada. El hecho de que no se anulara la notificación que originó la reclamación, no subsana el hecho de que el recurso ofrecido era erróneo. Contrariamente, la declaración de incompetencia del TEAC demuestra lo erróneo de la notificación efectuada.

Siendo esto así, como lo es, es claro y meridiano que a la recurrente no se le han notificado los recursos que contra la liquidación practicada resultan procedentes pues el indicado fue erróneo.

De ello se deriva que, contra lo que la sentencia impugnada afirma, no se ha hecho notificación válida de la deuda lo que convierte en improcedente la providencia de apremio impugnada.

QUINTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación que decidimos, con la consiguiente anulación de la sentencia y la de los actos impugnados. Todo ello sin hacer imposición de las costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia de 7 de diciembre de 2004 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 196/03, y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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