STSJ Castilla y León 107/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:948
Número de Recurso153/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución107/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Burgos a dos de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 153/09 interpuesto por la mercantil Gutalco S.L.

representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Javier Gutiérrez Corral contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de noviembre de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/268/08 contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 del que se deriva un saldo a deducir del art. 36 ter de la ley 43/95 y art. 42 del RDLeg 4/2004, pendiente de aplicación en ejercicios futuros de 11.107 ,99 euros, minorándose el reclamado en 726,04 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de marzo de 2009 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule y deje sin efecto al resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos sobre la reclamación 9/268/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 , y con ello declare la procedencia de la deducción pendiente de aplicar por Gutalco de 726,04 euros. Se impongan las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de junio de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de noviembre de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/268/08 contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 del que se deriva un saldo a deducir del art. 36 ter de la ley 43/95 y art. 42 del RDLeg 4/2004, pendiente de aplicación en ejercicios futuros de 11.107 ,99 euros, minorándose el reclamado en 726,04 euros.

Sostiene la recurrente que han de considerarse activo fijo tanto el solar que fue vendido en el año

2001, como los pisos adquiridos en el año 2004 y escriturados en el año 2005, por lo que las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta del primero, junto con las obtenidas por al venta de naves industriales en el año 2002, son deducibles en la proporción legalmente establecida por la reinversion de dichas ganancias tanto en dos apartamentos en Marbella en 2002 como en cuatro pisos en Burgos, Calle las Rebolleras en 2005. Sostiene que el solar vendido en el año 2001 formaba parte del activo fijo por que adquirido en el momento de la constitución de la Sociedad en el año 1998 como consecuencia de la Escisión Total de Natasa SL, y siendo el objeto de la recurrente el alquiler de inmuebles, estaba destinado por voluntad de la sociedad al objeto de la misma de forma duradera como exige el art. 184 de la LSA , resultando avalado este criterio por las propias normas de contabilidad que definen el inmovilizado como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, lo que supone insistir en la vinculación al destino asignado a los bienes. Y sobre todo si se tiene en cuenta las reglas de la contabilidad de las empresas inmobiliarias que dictan normas para contabilizar el paso del inmovilizado a existencias de aquellos elementos contabilizados en el inmovilizado que no habiendo sido explotados, la empresa decida destinar a la venta. Invoca además en apoyo de su criterio alguna sentencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional de las que deduce que no es necesaria la utilización de los bienes para considerarlos integrados en el activo fijo, bastando que por decisión de la empresa estén destinados a servir a los fines de la empresa. Denunciando incluso la contradicción de la resolución recurrida que parece no exigir la utilización respecto de los apartamentos adquiridos en Marbella. Precisamente amparándose en la no necesidad de la utilización sostiene los pisos adquiridos en al Calle Las Rebolledas de Burgos están igualmente integrados en el patrimonio y destinados a la actividad de la empresa.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - La entidad actora tiene como objeto principal de su actividad económica la inversión en bienes inmuebles para su alquiler.

  2. - En fecha 28 de noviembre de 2001, la entidad actora vendió el solar situado en el área de actuación C.3 de Fuentecillas a la mercantil Fincas Cid 2000 S.L. por un precio de 1.502.530 ,27 euros más 240.404,85 euros en concepto de IVA, cuantificando una plusvalía susceptible de reinversión de 715.041,84 euros.

  3. - En fecha 23 de agosto de 2002 se otorga escritura pública por la que la entidad recurrente adquiere dos apartamentos a la mercantil Promociones Inmobiliarias Monte Paraíso Marbella, S.A., sitos en la urbanización "Monte Paraíso Country Club" de Marbella, identificados con los números 5 y 3, y cuyo precio aparece documentado en dos facturas de fecha 10 de abril de 2002, en la que se abonaron 645.794,39 euros (385.841,71 por el número 5 y 259.952,68 por el número 3) así como 45.205,61 euros en concepto de IVA; y de fecha 23 de agosto de 2002 en la que se abonaron 224.677, 43 (134.237,65 por el número 5 y 90.439,78 por el número 3) y 15.727,42 en concepto de IVA.

  4. - En fecha 4 de enero de 2006 los apartamentos citados fueron arrendados.

  5. - En la declaración correspondiente al Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2002, la actora reflejó una deducción por reinversión por importe de 70.879,95 euros al considerar que del importe obtenido por la venta del solar se había reinvertido la suma de 876.127,06 euros en la adquisición de los apartamentos, lo que determinó que el resultado de esa declaración fuese de 7.813,70 euros a devolver.

  6. - Por la Administración Tributaria se consideró improcedente la citada deducción por reinversión lo que determinó que se dictase un acuerdo de liquidación en el que resultaba una cuota a pagar de 70.879,95 euros y 14.092, 92 euros de intereses.

  7. -A su vez en el año 2002 la recurrente vendió las naves industriales nº 177A y 177B de la 2ª fase, bloque 10 del Polígono de Naves Taglosa, sito en Burgos, declarando una ganancia patrimonial susceptible de reinversión de 65.341,09 #, lo que supone aplicando una deducción del 17% un importe a deducir de 11.107,99 #.

    Al presentar la declaración del Impuesto del ejercicio 2002, aplicó una deducción por inversión de

    70.879,95 euros y declaro como pendiente de deducir en ejercicios futuros la cantidad de 61.785,15, resultante de sumar a las 50.677,61 declaradas como pendientes de aplicar del año 2001, los 11,107,99 resultantes de la venta de las naves del año 2002.

    Saldo que en principio se mantiene para el año 2003 en el que no se aplica deducciones, y que por tanto habría de trasladarse a 2004, en el cual sin embargo se declara como saldo pendiente de aplicar el de 72.688,41 euros.

  8. - En fecha 3 de octubre de 2004 mediante contrato privado la recurrente adquiere de Fincas Cid

    2000 SL cuatro viviendas y sus plazas de garaje en la Calle las Rebolledas nº 1 de Burgos, otorgando con fecha 17 de junio de 2005 la escritura publica de compraventa ascendiendo el total de la inversión a 820.912,61 euros.

  9. - En la declaración del impuesto de sociedades de 2004 se aplicó una deducción por reinversión de

    40.218 euros, declarando como cantidad pendiente de deducir la cantidad de 32.470,41 euros para ejercicios futuros.

  10. - Iniciadas actuaciones inspectoras con fecha 1 de agosto de 2006 respecto de los ejercicios 2002 y siguientes, se aportaron presupuestos de 11 de agosto de 2006 emitidos por Urende S.A. para el amueblamiento de las cocinas de los pisos de la Calle las Rebolledas nº1, no consta la...

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