SAP Murcia 70/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:254
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00070/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 52/10

JUICIO ORDINARIO Nº 991/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 70/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados En la ciudad de Cartagena, a 2 de marzo de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 991/07 -Rollo nº 52/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena entre las partes: como actor Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. Francisco León Retuerto, y como demandado Bas Cinco Multiservicios S.L., representado por el/la Procurador/a Dª Marta Aldea Fábrega y dirigido por el Letrado Dª Ana Mª Ruiz Vizcaino. En esta alzada actúan como apelante Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y como apelado Bas Cinco Multiservicios S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Marta Aldea Fábrega. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 991/07 , se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda, por caducidad de la acción, presentada en nombre y representación de Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros contra Bas Cinco Multiservicios S.L. con imposición de costas a la demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Bas Cinco Multiservicios S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 52/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de marzo de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda formulada denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 15 LCS en relación con el artículo 23 del mismo texto legal. En tal sentido parte de la consideración de que la sentencia reconoce expresamente que estamos en presencia de una prórroga de contrato de seguro y ello impediría la aplicación del artículo 15 LCS en los términos llevados a cabo en la sentencia apelada. Considera que la prima provisional debe de considerarse como primera prima a efectos legales y por ello da lugar al comienzo de la cobertura, no tratándose de una prima sucesiva, sin que sea posible suspender la cobertura del periodo que pretende regularizarse, dado que dicho periodo ya está cubierto y terminado cuando se procede a la citada regularización. Hasta el 24 de enero de 2006 no se recibió el volumen de facturación de la empresa definitiva, momento en el que se procedió a la regularización de la prima, habiéndose ya abonado la prima provisional del siguiente periodo de cobertura. Por ello procede aplicar el plazo de prescripción de 2 años en lugar del plazo de caducidad de 6 meses fijado en la sentencia apelada.

Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación por sus propios fundamentos, destacando que el apelante intenta confundir al juzgador sobre el concepto de prima, olvidando que la prima del periodo de 2 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005 es denominada como prima sucesiva por la propia aseguradora, tratándose de pólizas prorrogadas desde la inicial contratación en enero de 2002, por lo que resulta aplicable el artículo 15.2 LCS como acertadamente lleva a cabo la sentencia apelada e igualmente el plazo de caducidad de la acción de reclamar dicha diferencia de prima, sin que hubiera hecho uso de la facultad que le concedía el convenio nº 3 de las condiciones particulares de emitir un recibo provisional mientras no recibiese la documentación necesaria para calcular la prima regularizada. No procede aplicar la prescripción sino la caducidad en los términos ya señalados. Subsidiariamente alega pluspetición, en caso de que se estime el recurso, pues la prima regularizada se ha calculado sobre el IVA del año 2004 de la demandada sin tener en cuenta que incluye actividades que nada tiene que ver con la cobertura pactada en la póliza que únicamente cubría los movimientos de tierra. Por tanto considera, sobre la base de la documentación aportada que le falta por pagar la cantidad de 4.914,07 #.

Segundo

Ambas partes están unidas por un contrato de seguro de responsabilidad civil de empresas de la construcción, póliza nº 60/2002/12083/0, el cual fue contratado en el mes de enero de 2002, siendo la primera cobertura el periodo de 2 de enero de 2002 al 1 de enero de 2003, prorrogándose dicho contrato en anualidades posteriores, desconociéndose si en la fecha de presentación de la demanda continuaba vigente el seguro concertado. En todo caso dicho seguro continuó teniendo vigencia después del 1 de enero de 2005. La tasa de prima de dicho seguro, desde el inicio de su vigencia, se calculaba sobre la base de aplicar una tasa del 6,55 por mil sobre el volumen de facturación de la mercantil asegurada en relación al periodo cubierto por la póliza. Como tal volumen sólo puede ser conocido una vez transcurrido el mismo periodo de cobertura, la prima se abonaba a través de una prima provisional, calculada sobre la estimación de facturación declarada para ese...

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