ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3530A
Número de Recurso3182/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2009, en el procedimiento nº 864/09 seguido a instancia de D. Sergio contra ATTEMPORA ETT, S.L., INEUROPA HANDLING MADRID UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MENZIES AVIATION PLC, SWISSPOT HANDLING, S.A. UTE, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., RANDSTAD ETT (LABORMAN ETT, S.A. y SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A.), sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad), que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por RANDSTAD ETT (LABORMAN ETT, S.A. y SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A.), ATTEMPORA ETT, S.L., INEUROPA HANDLING MADRID UTE e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y sin entrar en cuanto a ellas en el fondo del procedimiento, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Manuela Montejo Bombín, en nombre y representación de D. Sergio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de autos, el actor suscribió seis contratos temporales -el primero el 20 de noviembre de

2000- por obra o servicio determinado con distintas empresas de trabajo temporal, siendo usuaria INEUROPA HANDLING UTE, y eventuales concertados directamente con dicha empresa, el último de ellos suscrito el 3 de abril de 2003 hasta que firmó un documento de finiquito el 10 de febrero de 2007. El siguiente día 11 de febrero, IBERIA LAE subrogó al actor y mas tarde, el 15 de enero de 2008, realizó idéntica operación la actual empleadora que es otra UTE (FERROVIAL SERVICIOS S.A., MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING S.A., UTE).

En su demanda el actor solicita se le reconozca una antigüedad desde 20 de noviembre de 2000 así

como el nivel salarial 3 con arreglo al I Convenio del grupo INEUROPA HANDLING. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2009 .

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, en relación únicamente con el reconocimiento de la antigüedad, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de enero de 2005 . En ese caso, el actor también había suscrito una serie de contratos temporales entre el 1 de junio de 1997 y el 13 de diciembre de 1999 con empresas de trabajo temporal, con INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE como usuaria o directamente con dicha empresa, con quien suscribió en la última fecha indicada un contrato como fijo discontinuo a tiempo parcial y la sentencia propuesta de contraste confirma la de instancia que había apreciado fraude en la contratación temporal y reconocido al actor un antigüedad desde el primer contrato suscrito.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción es inexistente. En primer lugar hay que decir que la afirmación contenida en el recurso de que en ambas sentencias se declara el carácter fraudulento de la contratación temporal no es cierta. Como se ha dicho, así lo reconoce la sentencia de contraste pero no la recurrida, habiendo declarado la sentencia de instancia en este proceso que la parte actora no ha desplegado prueba alguna que acredite el fraude en la contratación.

En segundo lugar los supuestos enjuiciados son distintos, con distintas empresas que se suceden como empleadoras y que ostentan la legitimación pasiva en cada uno de los procesos. Los supuestos serían iguales durante el periodo de contratación temporal con empresas de trabajo temporal o directamente con las usuarias INEUROPA HANDLING UTE, en la sentencia recurrida o HANDLING MALLORCA UTE en la de contraste, pero desde la finalización del último contrato temporal los supuestos son por completo distintos. Así ocurre que en esta última sentencia el actor suscribe un nuevo contrato como fijo indefinido con INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE que continua así siendo la empleadora y con quien se había mantenido la anterior relación temporal fraudulenta, mientras que en la recurrida lo que se produce tras el último contrato temporal con INEUROPA HANDLING UTE celebrado el 3 de abril de 2003 son dos subrogaciones del actor; una a cargo de IBERIA LAE el 11 de febrero de 2007 y otra el 15 de enero de 2008 de FERROVIAL SERVICIOS S.A., MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING S.A., UTE que es la actual empleadora y la única que tiene legitimación pasiva en este proceso, como recuerda la sentencia recurrida según pronunciamiento del Juzgado no cuestionado en el recurso de suplicación. Por ello la sentencia recurrida razona en relación con estas subrogaciones diciendo que tienen sustento exclusivo en las normas convencionales y refiriéndose al artículo 67 D) del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, según el cual la antigüedad se computará sólo "a los efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador", pero esta -continúa la sentencia- no es la petición de la demanda, sino la antigüedad a todos los efectos que no puede tener acogida en la normativa convencional mencionada. También razona la sentencia que el actor nunca solicitó el reconocimiento de la antigüedad desde el 20 de noviembre de 2000 a la empresa que según su tesis actual había incurrido en la contratación fraudulenta y valora el hecho de que firmara un finiquito con INEUROPA HANDLING UTE el 10 de febrero de 2007, zanjando aquella relación laboral.

Todas estas consideraciones las hace la sentencia recurrida en relación con una situación que es por completo ajena a la sentencia de contraste donde INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE continua siendo la empresa empleadora en virtud del contrato como fijo discontinuo que el actor suscribe tras el periodo de contratación temporal fraudulenta.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero las diferencias expuestas entre los respectivos supuestos de hecho son claras y justifican que los pronunciamientos de las sentencias sean también distintos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Manuela Montejo Bombín, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2009 , en el recurso de suplicación número 2777/09, interpuesto por D. Sergio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2009 , en el procedimiento nº 864/08 seguido a instancia de D. Sergio contra ATTEMPORA ETT, S.L., INEUROPA HANDLING MADRID UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MENZIES AVIATION PLC, SWISSPOT HANDLING, S.A. UTE, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., RANDSTAD ETT (LABORMAN ETT, S.A. y SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A.), sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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