ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:4003A
Número de Recurso2797/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 698/08 seguido a instancia de D. Benito contra LUBER, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco José

Castiñeira Martínez, en nombre y representación de LUBER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios con la categoría profesional de conductor para la empresa demandada LUBER S.L. que el 17 de julio de 2008 le notificó el despido por motivos disciplinarios, despido que la sentencia de instancia declara nulo al entender que constituye una represalia de la empresa por el ejercicio de acciones judiciales contra la misma por parte del actor. Y es que según el hecho probado segundo el día 3 de marzo de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia en un proceso de vacaciones en el que figuraba como demandada la empresa citada y como demandantes el actor y otros trabajadores de la misma, dictándose sentencia en la que se fija el período vacacional del actor (reconociéndosele el derecho de prorrogar dichas vacaciones hasta el 9 de junio por sentencia de 27 de junio de 2008 ) en dos períodos; uno de 22 de diciembre de 2007 a 6 de enero de 2008 y otro de 21 de junio de 2008 a 9 de julio de 2008. En la carta de despido se imputaba al trabajador la no reincorporación al trabajo a partir del día 10 de julio de 2008 así como la no entrega de los discos tacógrafos correspondientes a los días que prestó servicios entre el 15 de marzo al 18 de junio de 2008; la sentencia de instancia, aunque en lugar inadecuado -la fundamentación jurídica- declara acreditado que el trabajador no fue avisado con la suficiente antelación de la reincorporación al trabajo -los servicios habituales eran los de transporte escolar, por lo que resultaba excepcional un servicio a realizar el 10 de julio- y que ese mismo día el trabajador se puso en contacto con el encargado de la empresa que nada le comunicó sobre que tuviera que realizar algún servicio; por otra parte se aporta un burofax en el que se comunica al trabajador que durante los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio prestaría el servicio de transporte al festival de Ortigueira pero la fecha de entrega al trabajador es de 18 de octubre de 2008. Por lo que se refiere a los tacógrafos se acredita que habitualmente el trabajador los remitía mensualmente al encargado de la empresa demandada.

Recurrió dicha parte en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2009 que confirma la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos.

El primero en relación con la calificación del despido como nulo diciendo que "no todo despido producido después de una reclamación o actuación judicial del trabajador puede ser considerado como represalia vulneradora de la garantía de indemnidad" , proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2002 .

En ese caso la actora entre el 27 de diciembre de 2000 y el 19 de enero de 2001 formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos y vacaciones no disfrutadas, habiéndose seguido varios procedimientos en el Juzgado de los Social nº 19 de Madrid que dictó sentencia el 27 de marzo de 2001; el 1 de marzo de 2001 la actora recibió comunicación de despido por no haber manifestado su actual situación laboral desde el pasado 7 de febrero de 2001 y no haber presentado los anteriores partes de confirmación o de alta. Ciertamente, dice la sentencia en su fundamento segundo, la actora dejó de aportar tres partes de confirmación, remitiéndolos por correo el día 2 de marzo (el despido se notificó el día 1) y recibiéndolos la empresa el día 5. Entiende la sentencia que la consideración de la empresa de la citada conducta como hecho sancionable no resulta descabellada ni desmesurada y con ello entiende que se destruye el indicio derivado de la puesta en relación de las reclamaciones judiciales con el despido. Seguidamente (fundamento tercero) la empresa con referencia a una sentencia anterior, considera que la conducta de la actora carece de la gravedad necesaria para ser merecedora de despido por lo que lo declara improcedente, revocando así la sentencia de instancia que loa había declarado nulo al considerar lesionado la garantía de indemnidad de la trabajadora.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, la contradicción es inexistente al ser distintas las conductas imputadas y también distinto comportamiento de las demandadas. Así, la sentencia de contraste solo se refiere a la no presentación de los partes de confirmación. En cambio en el caso de autos, en relación con la no incorporación tras las vacaciones, se acredita una intención del trabajador de reincorporarse a la empresa al ponerse en contacto el mismo día 10 de julio con el jefe de servicio de la demandada que no le comunicó que hubiera un servicio a realizar ese día. Si a ello se une que la empresa imputó una segunda conducta -la no entrega de los tacógrafos- que no queda acreditada, resulta una actuación empresarial ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se plantea en relación con la calificación de improcedencia (o procedencia) del despido que era la petición subsidiaria de la demanda inicial, tras la de nulidad.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de

2003 que declara procedente el despido del actor. En ese caso el actor disfrutó de 15 días de permiso desde el 21 de febrero al 8 de marzo de 2002 coincidiendo con la fiesta del cordero de su país y la convalecencia de su madre. El 29 de agosto siguiente el actor solicitó el disfrute de las vacaciones desde primeros de septiembre accediendo la empresa a dicha solicitud, no reincorporándose hasta el 1 de octubre de 2002, por lo que la empresa procedió a su despido toda vez que ya había disfrutado vacaciones entre febrero y marzo anterior a petición propia. La sentencia propuesta de contraste, revocando la de instancia -que había declarado el despido improcedente-, llega a la conclusión de que la conducta del trabajador era merecedora del despido, ya que consta en las nóminas que el trabajador percibió su salario durante el tiempo en el que se ausentó en febrero y marzo, sin que se haya probado que se tratase de un permiso sin sueldo.

En este segundo motivo la falta de contradicción es más clara, pues los supuestos enjuiciados son por completo distintos como ya se ha evidenciado con las referencias al caso de la sentencia recurrida al tratar del motivo anterior. Aquí, se acredita una intención de reincorporarse del trabajador mediante una conversación con el Jefe de Servicio de la demandada, que no le indica la comunicación de servicio alguno y que en además tenía el carácter de excepcional al realizarse en el mes de julio y dedicarse el actor al transporte escolar; situación por completo ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero de la comparación efectuada de los respectivos supuestos de hecho se evidencian las diferencias expuestas, que justifican los diferentes pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de contraste.

Debe recordarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de LUBER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2009 , en el recurso de suplicación número 1408/09, interpuesto por LUBER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 22 de diciembre de 2008 , en el procedimiento nº 698/08 seguido a instancia de D. Benito contra LUBER, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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