ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2264A
Número de Recurso2095/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfonso presentó el día 13 de noviembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 49/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Eduardo , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2009 , personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de D. Alfonso presentó escrito el día 13 de enero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 9 de febrero de 2010 , muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (retracto de comuneros), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se formula en un único motivo de forma que, tras denunciar la infracción de los arts. 1524 , en relación con el art. 1522 del Código Civil , alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada, entre otras, en las SSTS de 25 de mayo de 2007 y 14 de noviembre de 2002 , que sostienen que el dies a quo para iniciar el computo del plazo de caducidad de 9 días para el ejercicio de la acción de retracto ha de situarse en el momento en que el retrayente tuvo conocimiento cabal de todos los extremos de la venta, a efectos de decidir con suficientes elementos de juicio si le conviene o no ejercitar la acción de retracto, sin que baste la mera noticia de la transmisión, ni menos aún simples circunstancias posibilitadoras de conocimiento. Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe esta doctrina al entender que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción ha de situarse en julio de 2006, al solicitar la hija del retrayente nota simple del Registro, cuando se ha probado en las actuaciones que el retrayente no tuvo conocimiento total de la venta a través de certificación registral de fecha 17 de noviembre de 2006. Por ello, entiende el recurrente que se dan todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de retracto, por haberse ejercitado ésta cuando el retrayente tuvo cabal y completo conocimiento de todas las condiciones de la transmisión.

  4. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Ello es así por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de entender que ha quedado acreditado que no se ha producido conocimiento cabal y completo de la transmisión sino hasta que obtuvo certificación del Registro en noviembre de 2006, momento en que se decidió ejercitar el retracto, sin que pueda darse el alcance de conocimiento al hecho de que la hija del retrayente obtuviera una nota simple del Registro en julio de 2006, ya que eso no determina que existiera conocimiento del retrayente, al no haberse probado nada sobre este extremo. Con este planteamiento el recurrente obvia la base fáctica de la sentencia que concluye que tras la prueba practicada al retrayente le fue notificada la venta el 28 julio de 2006, habiendo existido comunicaciones entre las partes acerca de la existencia de la transmisión, sin olvidar que el propio recurrente se queja de que se le notificó la inscripción registral en julio de 2006 y por la dificultades de encontrar abogado en dichas fechas, cuando, en definitiva, le benefició al ser el mes de agosto inhábil para actuaciones judiciales, por lo que el plazo no terminaría hasta septiembre. Por último, entiende la sentencia que es determinante de ese conocimiento el hecho de que la hija del retrayente pidiera un nota simple informativa al Registro, y todo ello determina el cabal y perfecto conocimiento del retrayente de los datos de la venta. Por ello no puede entenderse que la sentencia vulnere la doctrina reseñada en las sentencias citadas, ya que la aplica, pero determina, teniendo en cuenta una base fáctica obviada por la recurrente, que la acción de retracto se encontraba caducada al fijarse el dies a quo del computo en julio de 2006, cuando se produce el conocimiento cabal de la transmisión.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Alfonso presentó contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 49/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR