STSJ Galicia 926/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:1443
Número de Recurso2927/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución926/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002927 /2006MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2927/2006 interpuesto por DON Jaime contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jaime en reclamación de

OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandadoS CONSTRUCCIONES MALVAR S. A., MAPFRE INDUSTRIAL S. A., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S. A., CONSTRUCCIONES VILOCAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 60/2006 sentencia con fecha siete de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D. Jaime , nacido el día 27 de julio de 1.951, con D. N. 1. número NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios para la empresa Construcciones Vilocar Sarna, S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el día 2 de mayo de 2.002, con la categoría profesional de oficial de 1 a encofrador y un salario mensual de 968' 69 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, siendo cesado por fin de contrato el día 7 de febrero de 2.003. /

Segundo

El día 27 de enero de 2.003, estando prestando servicios realizando una obra en el Centro Universitario de Vigo, obra adjudicada a Construcciones Malvar, S.A., que a su vez sub contrató a Construcciones Vilocar Sama, S.L., sufrió un accidente laboral por el que permaneció ingresado del 29 de enero al 9 de febrero y en situación de incapacidad temporal del 27 de enero al 29 de mayo de 2.003 en que fue dado de alta por la Mutua Fremap con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes y, tramitado expediente de valoración de secuelas y previo dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 10 de febrero de 2.004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 23 de febrero declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos números 8 y 110 en la cantidad de 1.113 '03 euros, que le fueron abonados por la Mutua Fremap, que asimismo le abonó en concepto de prestaciones de incapacidad temporal un total de 2.746'48 euros. / Tercero.- El accidente sufrido por el demandante se produjo en la forma siguiente: el gruista de la obra, D. Samuel , que llevaba sobre un año en la empresa y solía ayudar en diversas tareas cuando no tenía que manejar la grúa, estaba realizando labores de desencofrado y, al quitar unas tablas del techo, las mismas cayeron sobre el actor arrancándole el casco de la cabeza y ocasionándole diversas lesiones. / Cuarto.- El trabajador presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente objeto de esta litis: pérdida auditiva del 20% en oído derecho que no interfiere en el nivel conversacional, limitación de los últimos grados de apertura de la boca, cicatriz en cuero cabelludo temporo-parietal derecho, refiere hipoestesia temporo-parietal derecha que abarca toda la zona cicatricial, irregularidad ósea en hueso temporal, dice no tolerar trabajos en alturas. / Quinto.- Construcciones Vilocar Sama, S.L. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con Whinterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con vigencia del 21 de mayo de 2.002 al 21 de mayo de 2.003, con un capital asegurado por siniestro de 300.000 euros y 90.000 por víctima con una franquicia de 601 '01 euros. / Sexto.- Construcciones Malvar, S.A. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con Mapfre, S.A., póliza cuya vigencia y condiciones no constan. / Séptimo.- El demandante instó ante este mismo Juzgado medidas preparatorias el 2 de julio de 2.004 para que el representante de Construcciones Vilocar Sarria, S.L. manifestase el nombre y apellidos del trabajador destinado en la grúa en las obras del CUVI en Vigo y aportase el contrato de dicha empresa con Construcciones Malvar, S.A., archivándose dichas diligencias el día 31 de enero de 2.006. / Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de mayo de 2.004 frente a las empresas, la misma tuvo lugar el 11 de junio con el resultado de sin avenencia respecto a Construcciones Malvar, S.A. y sin efecto respecto de la otra demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que acogiendo la excepción de prescripción alegada por Construcciones Malvar, S.A., Mapfre, S.A. y Whinterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime frente a dichas demandadas y a Construcciones Vilocar Sama, S.L., a las que absuelvo en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la acción está prescrita.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto en el sentido de sustituir la expresión "pérdida auditiva del 20% en oído derecho que no interfiere en el nivel conversacional "; por la siguiente expresión hipoacusia bilateral con pérdida del 40% en oído izquierdo y superior al 50% en oído derecho".

Modificación que se basa en el contenido de los folios 157 y 159 correspondiente al Reconocimiento

Médico Laboral realizado al recurrente por la Clínica Condado, de Porriño, en fecha 27 de enero de 2004.

La revisión no se admite porque la sentencia de instancia recoge las secuelas del demandante que se contenían en el IMS y después en el EVI, que son definitivas y con las que el demandante estuvo conforme ya que no hubo reclamación judicial frente a las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que son definitivas. Y además porque no procede suprimir y revisar el criterio del juzgador, cuando se han observado las reglas de la sana crítica (art. 97.2 LPL ) por el propio y particular del recurrente sino hay documento auténtico o prueba pericial que de manera clara, evidente y directa patentice el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y los padecimientos declarado probados en la sentencia recurrida, han sido extraídos por el juez de instancia...

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