STS, 1 de Marzo de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:1654
Número de Recurso8943/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 8943/04, interpuesto por el procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre de DON Jose María , contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 499/99, relativo a la suspensión en la vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada de una liquidación por el impuesto sobre sucesiones. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por don

Jose

María contra la resolución aprobada el de marzo de por el

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Esta decisión administrativa resolvió no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la providencia de apremio nº A000130.0.96.010, derivada de la liquidación NUM000 .

La sentencia impugnada desestimó el recurso porque el Sr. Jose María no había presentado en la vía económico-administrativa garantía alguna, pese a que no acreditó la imposibilidad de hacerlo, sin que sus meras manifestaciones sobre la irreparabilidad de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución resultasen suficientes a fin de decretar la suspensión en dicha vía, habida cuenta, además, del alcance estrictamente económico de la resolución.

SEGUNDO

Don Jose María preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2004 , en el que invocó cinco motivos de casación.

1) En el primero denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen la práctica de la prueba. Explica que propuso diferentes medios documentales que fueron admitidos, pero que no llegaron a ser practicados, circunstancia que puso de manifiesto en el escrito de conclusiones. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia dictó la sentencia impugnada, causándole indefensión al haberse visto privado de acreditar los hechos que relató en la demanda.

2) El segundo motivo consiste en la infracción de los artículos 44 y 45 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ).

Explica que la ejecución discutida se acordó en cumplimiento de la providencia de apremio dictada para llevar a efecto la liquidación NUM000 . Esta liquidación y la NUM001 fueron objeto de sendas reclamaciones económico-administrativas, que se registraron por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con los números NUM002 y NUM003 . Ambas impugnaciones se acumularon mediante resolución de 19 de febrero de 1997. En las dos reclamaciones se había solicitado la suspensión de las liquidaciones, siendo denegada, respuesta negativa recurrida en los dos casos en sede jurisdiccional, dando lugar a los recursos contencioso-administrativos 1042/97 y 965/97, que también se acumularon en auto de 17 de octubre de 2000. En el recurso 1042/97 se accedió a la suspensión en auto de 21 de noviembre de 1997, ratificado en otro de 4 de diciembre del siguiente año.

Así las cosas, entiende que la suspensión debía alcanzar también a la resolución discutida en el recurso 965/97. Por lo tanto, considera que si la ejecución de la liquidación en la reclamación económico administrativa NUM002 (proceso contencioso- administrativo 1042/97) fue suspendida, ha de entenderse también cautelarmente detenida la ejecución de la liquidación impugnada en la reclamación NUM003 (proceso contencioso-administrativo 965/97), por lo que no podía abrirse la vía de apremio.

3)

En el tercer motivo considera procedente la suspensión del acto en la vía económico-administrativa, sin necesidad de garantías, en virtud de los argumentos expuesto en el recurso contencioso-administrativo 1042/97, asumidos en los autos de la Sala sentenciadora de 21 de noviembre de 1997 y 4 de diciembre de 1999 .

Razona que la sentencia de instancia se dictó contraviniendo la suspensión decretada en el recurso ordinario 1042/97 , derivado de la reclamación económico-administrativa NUM002 . A su entender, deben aplicarse ahora los mismos criterios pues, en caso contrario, se le estaría causando una clara indefensión, ya que, ante iguales circunstancias, se enfrenta a resoluciones distintas de un mismo órgano jurisdiccional. Considera tal desenlace contrario a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

4) En cuarto lugar, defiende la procedencia de la suspensión del acto impugnado por existir daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

5) Finalmente, reitera que resulta correcto en este caso acordar la suspensión sin necesidad de caución, trayendo a colación la jurisprudencia que faculta al órgano jurisdiccional a decretarla sin mediar garantía alguna. Sostiene que la exigencia generalizada a todos los administrados de asegurar el pago de la deuda que se pretende suspender infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ocurre en el supuesto debatido, en el que el sujeto pasivo carece de capital suficiente para hacer frente a una fianza.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo, anule los actos recurridos y, «consiguientemente, se admita a trámite y se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo, retrotrayéndose el expediente administrativo a dicho momento procesal».

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de marzo de 2006, en el que interesó su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

Inicia su alegato subrayando que en el escrito de interposición no se cita motivo alguno de entre los revistos en los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ).

Ya en cuanto al fondo de las quejas suscitadas y en lo que se refiere a la primera de ellas, argumenta que el actor no ha acreditado que la falta de práctica de las pruebas propuestas y admitidas le haya causado indefensión. El Sr. Jose María no justifica la relevancia de los documentos que cita para obtener sin garantía la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Entiende que el recurso de casación plantea la impugnación de los criterios de valoración de la prueba, como se constata leyendo los argumentos del recurrente conforme a los que debió concederse la suspensión del acto recurrido con dispensa de garantías. Sin embargo, la sentencia resulta bien explícita al indicar que no acreditó la imposibilidad de presentar alguna de las garantías reconocidas y admitidas en derecho.

Considera que tampoco puede sostenerse que haya existido vulneración de los artículos 130 y siguientes de la

Ley

29/1998.

Estima que el recurrente confunde la suspensión en la vía económico-administrativa con la que opera en la jurisdiccional, que debe quedar al margen de este recurso.

En cualquier caso, no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco la simple alegación, sin más, de que la ejecución produciría daños o perjuicios de imposible reparación. Concluye afirmando que lo cierto es que no se ha acreditado la posible producción de daños o perjuicios de esa naturaleza, susceptibles de ser tenidos en cuenta a fin de conseguir una declaración jurisdiccional cautelar en el sentido postulado por la parte recurrente.

CUARTO

El letrado de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el 12 de abril de 2006, también interesó que el recurso sea rechazado sin examinar el fondo, pues el recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbía de justificar que la infracción de normas estatales ha sido relevante y determinante del fallo. Indica que toda la fundamentación del recurso gira en torno a la suspensión de la deuda tributaria acordada en la pieza de medidas cautelares de otro recurso contencioso- administrativo (965/97), en la improcedencia de la liquidación tributaria que en ningún caso fue objeto de discusión y en un nuevo examen del tema controvertido. Nada se argumenta sobre la cuestión de fondo, que no es otra que el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el Real Decreto 391/1996 para suspender la ejecución del cobro de la liquidación tributaria. En fin, los artículos 44 y 45 del mencionado Real Decreto, relativos a la acumulación de reclamaciones económico-administrativas, nada tienen que ver con las presentes actuaciones.

Ya en cuanto al fondo del recurso pide su desestimación, oponiendo que las pruebas propuestas por el actor, admitidas, pero que no llegaron a ser practicadas, son ajenas al objeto de la controversia, por lo que no cabe hablar de indefensión, pues todas ellas se refieren al contrato que originó el hecho imponible objeto de la liquidación de la que deriva la providencia de apremio cuya suspensión se persigue.

Esa controversia se centraba en la procedencia o no de la suspensión en la vía económico-administrativa de la providencia de apremio, sin que el debate pueda desviarse a otras cuestiones, como pretende el recurrente, quien confunde dos recursos contencioso-administrativos, intentando trasladar al presente decisiones del recurso 965/97 (acumulado 1042/97).

Por lo demás, sostiene que el actor incide en el punto cuarto del escrito de interposición en cuestiones que afectan al fondo del asunto: la liquidación tributaria practicada. En cualquier caso, entiende que nunca justificó daños de difícil o imposible reparación y, a su vez, nunca aportó garantía alguna por el valor de la deuda tributaria, como legal y reglamentariamente le era exigible.

Concluye afirmando que, en realidad, el recurso pretende una revisión integral del proceso en la instancia, como si de un recurso de apelación se tratara.

QUINTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de abril de 2006, fijándose al efecto el 24 de febrero de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de una operación societaria cuyo contenido y naturaleza no vienen ahora al caso, fueron giradas dos liquidaciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, identificadas con los números NUM001 y NUM000 . El recurrente, don Jose María , las impugnó ante el Tribunal Regional de Cataluña, siendo registradas las reclamaciones con los números NUM002 y NUM003 , respectivamente. En ambos casos y mediante sendas resoluciones adoptadas por el mencionado organismo revisor el 13 de febrero de 1997 se rechazaron en el trámite inicial las solicitudes de suspensión, decisiones que, a su vez, fueron recurridas en sede jurisdiccional, dando lugar a los recursos contencioso-administrativos 1042/97 (reclamación NUM002 , liquidación NUM001 ) y 965/97 (reclamación NUM003 , liquidación NUM000 ). Mediante resolución de 19 de febrero de 1997, se acordó la acumulación de las dos reclamaciones económico-administrativas.

En el recurso contencioso-administrativo 1042/97, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 21 de diciembre de 1997, ratificado en súplica mediante otro de 4 de diciembre de 1998 , acordó la suspensión sin garantías de la liquidación NUM001 . Ignora este Tribunal Supremo si se abrió pieza separada en el recurso contencioso-administrativo 965/97 ni, de ser así, cuál haya sido la suerte de la solicitud de medida cautelar. Lo cierto es que los dos procesos contencioso- administrativos se acumularon el 17 de octubre de 2000, esto es, después de que se decretara la suspensión en el número 1042/97, siendo desestimados en sentencia dictada el 4 de abril de 2003 .

En ejecución de la liquidación NUM000 se adoptó la providencia de apremio A000130.0.96.010, frente a la que el

Sr.

Jose

María promovió

el de febrero de una reclamación económico-administrativa (nº NUM004 ), solicitando su suspensión, porque, de ejecutarse, se le causarían perjuicios de imposible o difícil reparación. El Tribunal Regional de Cataluña decidió no admitir a trámite tal solicitud en resolución de 11 de marzo de 1999, por no ofrecer el solicitante garantía ni justificar la imposibilidad de aportarla, así como por no acreditar la realidad de aquellos perjuicios. Dicha resolución administrativa de revisión ha sido ratificada en la vía jurisdiccional por la sentencia objeto de este recurso de casación.

El Sr. Jose María se alza denunciando que se ha infringido el derecho a la prueba, con indefensión, pues la Sala de instancia resuelve porque no ha acreditado los presupuestos de su pretensión, siendo así que no se ha practicado la prueba que propuso y que fue admitida (primer motivo); que se han desconocido las reglas de la acumulación en la vía económico-administrativa, ya que decretada la suspensión de la liquidación discutida en la reclamación NUM002 debió entenderse producido el mismo efecto en relación con la liquidación objeto de la número NUM003 (segundo motivo); que procedía la suspensión sin garantías por las mismas razones que justificaron hacerlo así en el recurso contencioso-administrativo 1042/97 (tercer motivo); que la medida cautelar resultaba pertinente habida cuenta de los daños y perjuicios que la ejecución habría de causarle (cuarto motivo); y que la jurisprudencia ha reconocido la facultad de los órganos jurisdiccionales de acceder a la suspensión del acto recurrido sin necesidad de prestar caución (quinto motivo).

Tanto el abogado del Estado como el letrado de la Generalidad de Cataluña interesan que este recurso contencioso- administrativo se rechace in limine litis. El primero, porque el recurrente no ubica sus quejas en ninguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción; el segundo en atención a que no ha efectuado el necesario juicio de relevancia sobre la infracción de normas de derecho estatal, al dirigirse el recurso contra la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y por reproducir, en realidad, el litigio de la instancia, como si de una apelación se tratara, y no de un recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO

Realmente, el escrito de interposición de este recurso de casación no es un modelo de rigor, pero de sus deficiencias no se coligen las consecuencias que extraen las Administraciones públicas demandadas.

Para empezar, se ha de tener en cuenta que si bien ninguno de los cinco motivos del recurso se vincula expresamente con alguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , de su enunciado y de su contenido se obtiene un cabal conocimiento del alcance de cada una de las quejas y, por consiguiente, de su debida ubicación en las distintas letras del mencionado precepto legal. Así, resulta evidente que el primero se reconduce a la letra c), en cuanto denuncia un «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen la práctica de la prueba», con infracción del artículo 24 de la Constitución. Los cuatro restantes ponen en debate diferentes infracciones del ordenamiento, ya de forma expresa (segundo motivo), ya por un camino indirecto, sosteniendo la procedencia desde distintas perspectivas de la suspensión cautelar interesada (motivos tercero a quinto), planteamiento que lleva implícita una protesta por desconocerse las normas legales y jurisprudenciales que se citan en su desarrollo, conforme pide el artículo 92.1 de la citada Ley ; ninguna duda cabe que este cuarteto de motivos se reconduce claramente a la letra d) del repetido artículo 88.1 .

Por consiguiente no concurre la causa de inadmisión que el abogado del Estado esgrime con fundamento en la deficiente formalización del recurso, ya que este Tribunal y las partes recurridas al oponerse al mismo se encuentran en disposición de alcanzar un exacto y recto conocimiento de los temas suscitados, que no desbordan los límites propios de la casación, sin perjuicio de que, acometido su examen, se llegue a la conclusión de su improcedencia. El principio pro actione, que, aun cuando con menor intensidad, opera también en la fase de acceso al sistema de recursos diseñados por el legislador, obliga a rechazar la tesis del abogado del Estado en este punto.

Con ello damos también respuesta a la pretensión de rechazo liminar defendida por el letrado de la Generalidad de Cataluña, pues, con independencia de la suerte que les depare un examen del fondo, el Sr. Jose María no propone a través de sus distintas quejas una revisión global de los hechos fijados y del derecho aplicado en la instancia, como si de una apelación se tratase, sino de puntuales y precisos argumentos que, en su opinión, evidencian determinadas infracciones jurídicas, perfectamente esgrimibles en este cauce. Por lo demás, esos argumentos se refieren a disposiciones del derecho estatal que, al margen de la mayor o menor fortuna de su invocación, fueron plasmadas en el escrito de preparación, aun cuando alguna de ellas después desapareciera en el camino hacia la interposición y otras, por el contrario, ausentes en aquel trámite inicial, se hicieran presentes en esa segunda fase de interposición. Lo cierto es que el núcleo de esas disposiciones se citó en aquella preparación, resultando evidente la relevancia de su incorrecta aplicación o indebida preterición para la decisión de la contienda, por lo que ha de estimarse satisfecha la exigencia plasmada en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, ambos de la Ley 29/1998 , sin perjuicio, insistimos, de que esa cita después resulte sustancialmente incorrecta o incluso errónea.

TERCERO

En el primer motivo de casación, el Sr. Jose María denuncia la vulneración de su derecho a la prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución, porque no se practicaron en la instancia las pruebas documentales que propuso y que fueron admitidas.

Hemos recordado en la sentencia de 16 de junio de 2008 (casación 1729/04, FJ 3º ) que el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, comprometido en la irregularidad denunciada por el recurrente, se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el verdadero tema que se discute en el pleito, sin que, por tanto, se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación. Por ello, para estimar vulnerado este derecho, el juez debe haber causado indefensión, bien porque, sin justificación, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta (sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, FJ 2º ). Es decir, esta garantía constitucional no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1990, FJ 5º, y 236/1999, FJ 5º ); por consiguiente, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1999, FJ 5º, y 35/2001, FJ 5º ).

En suma, para que este derecho fundamental pueda estimarse vulnerado es menester que (a) la actividad probatoria se solicite en forma y en el momento legalmente establecidos, así como que (b) resulte pertinente y (c) relevante para la resolución del litigio, esto es, decisiva en términos de defensa (sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, FJ 3º ). Este planteamiento traslada a quien denuncia la infracción de esa garantía procesal la carga de justificar la relevancia para la decisión de la contienda de la prueba no admitida o no practicada, lo que implica que, de un lado, debe justificar, al menos de forma indiciaria, que en sí mismo considerado su contenido hubiera aportado datos de hecho imprescindibles para la resolución y, de otro, que precisamente su ausencia fue la causa de la desestimación de su pretensión.

Pues bien, el Sr. Jose María no ha cumplido con tal carga en esta sede ni en la instancia. En el escrito de conclusiones se limitó a dejar patente que muchas de la pruebas documentales que había solicitado no se practicaron, interesando que se llevaran a efecto. Ahora, en el recurso de casación, relaciona esas pruebas, se queja de que no se llevaran a efecto, pero no destina ni una línea a indicar por qué su no realización le ha causado indefensión. Ciertamente, la sentencia que combate desestimó su pretensión por no acreditar que le resultara imposible presentar una garantía o una caución ni justificar que la ejecución de la providencia de apremio le pudiese causar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, pero del contenido de esas diligencias de prueba esta Sala no puede inferir si aquellos medios documentales se enderezaban a probar una u otra circunstancia fáctica o si por el contrario, como se deduce del cuarto motivo de casación, tenían por objeto describir la realidad de la operación sometida a tributación para evidenciar su tesis de que no debió gravarse con el impuesto sobre sucesiones o donaciones, cuestión de fondo ajena al debate de esta litis, reducido a determinar si procedía decretar en la vía económico- administrativa la suspensión de la providencia de apremio nº A000130.0.96.010.

CUARTO

Las anteriores reflexiones no conducen sólo a la desestimación del primer motivo de casación, sino que también dejan fuera de juego los tres últimos.

En efecto, en el tercer motivo se queja de que no se haya decretado esa suspensión sin necesidad de garantías por los mismos motivos que tuvo en consideración el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos de 21 de noviembre de 1997 y 4 de diciembre de 1998 , dictados en el recurso 1042/97, mientras que en el quinto trae a colación la jurisprudencia que autoriza a los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo a hacerlo así. Se aprecia claramente la improcedencia de estos dos planteamientos en el actual proceso contencioso-administrativo, en el que no se discute la suspensión cautelar de un acto administrativo en sede jurisdiccional sino en la vía económico-administrativa y en el que, por consiguiente, no entran en juego los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 [o 122 y concordantes de la vieja Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 28 de diciembre ), citados en el escrito de preparación] y la jurisprudencia que los interpreta, sino los pertinentes preceptos del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas de 1996 (artículos 74 y siguientes).

La misma suerte, aunque por razones diferentes, aguarda al cuarto motivo, en el que el Sr. Jose María se esfuerza por explicar que, dada la naturaleza de compraventa de la operación por la que se hizo con acciones de dos sociedades, que precisamente le dejaron el dinero para llevarla a cabo, no debió tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, de modo que el mantenimiento de la ejecución de la providencia de apremio al mismo tiempo que se le reclama el préstamo por esas dos compañías le causa unos daños y perjuicios de tal índole que justifican la adopción de la medida cautelar en cuestión.

En este planteamiento se mezclan cuestiones diversas, casi todas ajenas al objeto del debate.

Para empezar, aborda el tema de fondo, analizando la naturaleza del negocio jurídico del que deriva la liquidación tributaria en la que tiene su origen dicha providencia de apremio, y, haciendo supuesto de la cuestión, viene a decirnos que tal liquidación nunca debió dictarse. Con ello parece traer a colación la "apariencia de buen derecho" de su pretensión frente a la liquidación tributaria, que, de un lado, no fue la perspectiva adoptada para pedir la suspensión de la providencia de apremio y, de otro, resulta de todo punto impertinente para obtener esa medida cautelar en relación con esta última en virtud del fumus boni iuris , ya que, como es sabido, los motivos que pueden oponerse frente a una providencia de ese carácter se encuentran legalmente tasados y, entre ellos, no cabe aducir la disconformidad a derecho de la liquidación de la que deriva, salvo que ya haya sido anulada por tal circunstancia [artículos 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991 )].

En segundo término se ha de tener presente que, dada la colocación sistemática de este motivo en el escrito de interposición del recurso (entre el tercero y el quinto), parece que, como esos dos, discute no tanto la suspensión por el órgano económico- administrativo, sino por el Tribunal Superior de Justicia en el marco de un proceso contencioso-administrativo, cuyos presupuestos normativos y jurisprudenciales son, como ya hemos apuntado, distintos.

En fin, el Sr. Jose María se limita a alegar que la ejecución de la providencia de apremio, al mismo tiempo que se le reclama el importe del préstamo que obtuvo para financiar el negocio jurídico del que deriva la liquidación tributaria que se encuentra en el origen de este debate, es susceptible de situarle en una situación irreversible, lo que justificaría la adopción de la medida cautelar; sin embargo, como ya señalaron los jueces a quo (afirmación que no se ha discutido en esta sede por el cauce adecuado), no ha justificado, ni siquiera mediante un principio de prueba, que tal aserto responda a la realidad.

QUINTO

Queda únicamente por examinar el segundo motivo de casación, en el que el recurrente sostiene que no podía haberse dictado la providencia de apremio, ya que, habiendo sido suspendida en el recurso contencioso-administrativo nº 1042/97 la ejecución de la liquidación NUM001 (reclamación económico-administrativa NUM002 ), debió entenderse también detenida la de la liquidación NUM000 (reclamación económico-administrativa NUM003 ), objeto del recurso contencioso- administrativo 965/97, al que se acumuló el anterior mediante auto de 17 de octubre de 2000 .

Aquella suspensión se acordó en auto de 21 de noviembre de 1997, confirmado en súplica por otro de 4 de diciembre del año siguiente, por lo que, resulta evidente, que cuando se decretó la medida cautelar ambos procesos aún no habían sido reunidos, de modo que no cabe extenderla, de forma automática, a la liquidación NUM000 , origen de la providencia de apremio que protagoniza las pretensiones articuladas por el Sr. Jose María . Su tesis carece, en nuestra opinión, de fundamento, ya que la acumulación no hace perder su individualidad a las liquidaciones impugnadas en los procesos acumulados, salvo que se alegue y acredite que esas liquidaciones son, al fin y al cabo, las mismas o que, por participar de semejantes contenido y naturaleza, el juicio cautelar respecto de una necesariamente ha de alcanzar a la otra, carga que le incumbía y que no ha satisfecho. Nada hay en las actuaciones ni en las alegaciones de las partes que permita a esta Sala conocer el estricto alcance y contenido de las liquidaciones NUM001 y NUM000 para poder afirmar que la suspensión cautelar de aquella primera haya extenderse a las segunda, dejando sin cobertura a la providencia de apremio que se encuentra en el origen de este recurso de casación. Desde luego, el recurrente no explica las razones por las que, de forma automática, la suspensión de la primera liquidación deba comunicarse a la otra. Tampoco lo hizo en la instancia.

Aún más, obra en el expediente administrativo una comunicación dirigida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad en la que se apunta que el auto de 4 de diciembre de 1998 se ceñía a la reclamación NUM002 , esto es, alcanzaba solamente a la liquidación NUM001 .

En definitiva, procede declarar que tampoco ha lugar a esta queja debido a que la suspensión de la ejecución de la liquidación NUM001 (recurso contencioso-administrativo 1042/97) no se comunica automáticamente a la NUM000 (recurso contencioso-administrativo 965/97), pese a que ambos recursos contencioso-administrativos se acumularan después de decretarse tal medida cautelar en el primero.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado y del letrado de la Generalidad de Cataluña.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose María contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 499/99 , condenando en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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